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TSJ

AS/0238/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 238/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 79/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 473 a 476, Cristian Limachi Clemente, impugna el Auto de Vista 278 de 22 de septiembre de 2023, de fs. 458 a 463, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. l) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 66/2022 de 4 noviembre (fs. 361 a 373), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cristian Limachi Clemente autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP en relación al art. 310 incs. l) y n) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Cristian Limachi Clemente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 346 a 400), resuelto por Auto de Vista 278 de 22 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa valoración de antecedentes de su proceso, el recurrente manifiesta que la acusación fiscal únicamente versó respecto al delito de violación sin las agravantes establecidas en los incs. l) y n) del art. 310 del CP, por lo que no correspondía sancionarle con dichas agravantes y menos con la pena de veinticinco años de presidio, siendo la pena mínima quince años, contraviniéndose de esta manera el principio de congruencia y el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y legalidad, lo cual implica que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, no obstante que el Tribunal de Alzada percatándose de la indebida incorporación del inc. n) del art. 310 del CP, debió suceder lo mismo con el inc. l) del citado artículo, ya que ninguna de las circunstancias que la comprenden fueron parte de la acusación, ni existe prueba que demuestre su concurrencia.

También señala que es obligación de todo tribunal, fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones; no obstante, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación suficiente, incurriendo en contradicciones, pues solo suprimió el inc. n) del art. 310 del CP y no así el inc. l) del citado artículo.

Cita los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 340 de 28 de agosto de 2006, 320 de 14 de junio de 2003, 626/2022-RRC de 23 de junio de 2022, 844/2018-RRC de 17 de septiembre y 152 de 2 de febrero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Limachi Clemente
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0238/2024-RAFuente oficial