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TSJ

AS/0238/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 238/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 670/2025 Demandante : Jorge Gutiérrez Ramos Demandado : Empresa Unipersonal ALUVIMAX GAS INTEGRAL Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda. Rossmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Jorge Gutiérrez Ramos, mediante el cual impugna el Auto de Vista N 62/2025 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 120 a 128 vta., dentro del proceso de pago de derechos sociales seguido por el recurrente contra la empresa Unipersonal ALUVIMAX GAS INTEGRAL, representada legalmente por Máximo Esteban Paraguayo Montaño, la respuesta al recurso de casación de fs. 138 a 140; el Auto Interlocutorio N 113 de 31 de julio de 2025, que concedió el recurso, a fs. 141; el Auto Supremo N 670/2025-A de 28 de agosto, que admitió el recurso, a fs. 148 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el refelido proceso de pago de derechos sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la capital, emitió la Sentencia N 57/2022 de 22 de noviembre de fs.

52 a 58 vta., declarando PROBADA con costas, la demanda interpuesta; y, en consecuencia, dispuso el pago de indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos pendientes, debiendo cancelar la suma de Bs31.827,00.- (Treinta y un mil ochocientos veintisiete 00/ 100 bolivianos).

Auto de Vista

Contra la citada Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 63 a 64 vta., articulando tres agravios; es decir, contradicción en la sentencia, falta de fundamentación e incongruencia y falta de motivación; motivo por el cual, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista N 62 de 22 de marzo de 2024, de fs. 79 a 80 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por ausencia de expresión de agravios y técnica recursiva.

La empresa demandada interpuso recurso de casación, de fs. 92 a 93 vta., contra el referido Auto de Vista, el cual fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N 842/2024 de 16 de octubre, de fs.

107 a 112 vta., que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 78 vta., incluyendo el Auto de Vista N 62 de 22 de marzo de 2024, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, sin esperar turno, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación; ello, al constatar que el recurso de apelación sí contenía expresión de agravios, siendo incompatible la declaratoria de inadmisibilidad con los principios pro actione y pro homine reconocidos constitucionalmente.

En cumplimiento al citado Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista N 62/2025 de 6 de marzo de 2025 de fs. 120 a 128 vta.;

que, ANULÓ la Sentencia N 57/2022, disponiendo que la Juez A quo dicte nueva Sentencia pronunciándose sobre todos los puntos demandados, fundando su decisión en la existencia de supuestos

SÍ defectos Aabsolutos no susceptibles de convalidación:

especificamente, la falta de desarrollo del punto relativo a la extinción de la relación laboral en el cuerpo de la Sentencia, advirtiendo un corte cronológico entre el punto 2 (extinción de la relación laboral) y el punto 6 (beneficios sociales), lo que, a su criterio, impedía ingresar al análisis de los agravios de apelación y respecto a los agravios 2) y 3), los declaró irrelevantes por la decisión anulatoria ya asumida.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2025, Jorge Gutiérrez Ramos, de fs. 132 a 134 vta., interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

Arguyó que el Auto Supremo N 842/2024 ordenó al Tribunal de Alzada emitir nuevo Auto de Vista con debida fundamentación y motivación, resolviendo los agravios del recurso de apelación; no obstante, el Auto de Vista recurrido se limitó a anular la Sentencia por defectos formales de ésta, sin ingresar al fondo de los agravios planteados, contraviniendo de este modo la orden expresa de la máxima instancia judicial.

Señaló que la Sentencia N 57/2022 resolvió todos los puntos objeto de demanda y valoró correctamente las pruebas aportadas;

en especial, considerando el acta de audiencia de confesión espontánea ante el Ministerio de Trabajo a fs. 3, en la que el propio empleador reconoció la deuda de beneficios sociales, lo cual fue valorado por la Jueza A quo con apego a la normativa laboral.

Acusó que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación, incongruencia interna y contradicción, al concluir que incurrió en abandono de trabajo, sin respaldo probatorio idóneo y cuando del acta de audiencia de confesión provocada ya referida, el propio empleador reconoce expresamente que la desvinculación laboral se produjo por retiro voluntario; elemento probatorio debidamente

incorporado y ratificado en el proceso, correctamente valorado por la Juez a guo, quien además consideró la incomparecencia del demandado a la confesión provocada, así como la ausencia total de prueba de descargo.

No obstante adujo que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción manifiesta, al sostener la existencia de abandono de trabajo incluso atribuyendo mala fe al demandante, sin que exista prueba documental, testifical o confesión que sustente tal afirmación, apartándose injustificadamente de los Hhechos acreditados en el proceso y reproduciendo de manera acrítica los argumentos del demandado, quien no aportó prueba alguna que desvirtúe los extremos de la demanda, vulnerando las reglas de la carga de la prueba y el principio de verdad material y los principios constitucionales de protección al trabajador, irrenunciabilidad de derechos laborales y primacía de la realidad, consagrados en los arts. 48 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), al pretender desconocer derechos laborales sin sustento probatorio.

Concluyo solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista impugnado y CONFIRME la Sentencia N 57/2022.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La empresa Unipersonal ALUVIMAX GAS INTEGRAL, representada legalmente por Máximo Esteban Paraguayo Montaño, mediante memorial de fs. 138 a 140, sostuvo que el recurso de casación carece de claridad y no cumplió con las exigencias legales, al no identificar de manera precisa los agravios contra el Auto de Vista recurrido; asimismo, afirmó que la parte recurrente interpretó erróneamente la normativa, desconociendo que la función jurisdiccional se rige por los principios de seguridad jurídica, sana crítica y razonabilidad; en cuanto al fondo, señaló que el demandante no aportó prueba suficiente que respalde sus pretensiones, siendo valida la facultad del Juzgador de formar

convicción conforme al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese marco, sostuvo que la relación laboral de carácter verbal concluyó por abandono de trabajo y no por retiro voluntario;

concluyo solicitando se declare infundado el recurso de casación, por incumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC- 2013) y por no desvirtuar la verdad material de los hechos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantias del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley N 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por esa razón que este instituto juridico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley N 025 al indicar que: Las y los

magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento concordante con la Ley N 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantia constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE que indica: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, orientado que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad.

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales

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Demandante
Jorge Gutierrez Ramos
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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