Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 239-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hugo Alberto Quiroga c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 346-347 por Hugo Alberto Quiroga Rojas, contra el Auto de Vista de fs. 343, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 354, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 2, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 319-320 declarando IMPROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 343, en el que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que el recurso de casación se interpone alegando que el Juez A quo y Tribunal Ad quem efectuaron aplicación errónea e indebida de la ley, al no aplicar los arts. 33, 162 II de la Constitución Política del Estado, Ley 901 y Decreto Supremo 21060 en sus arts. 26 y 27.
CONSIDERANDO: Que en la controversia tramitada se evidencia que el actor a fs. 2 de obrados demandó el pago complementario de sus beneficios sociales, justificando su petición amparado en la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, a fs. 267-268 reconoce haber recibido tres liquidaciones de sus derechos laborales. La primera por un período de 8 años, 10 meses y 17 días del 28/08/56 al 15/07/65; la segunda por un período de 1 año, 7 meses y 27 días del 05/07/70 al 02/01/72 y la tercera liquidación por un período de 2 años, 9 meses y 24 días del 29/05/78 al 23/03/81, y que las mismas en aplicación de la Ley 901 -según el actor- equivalen a Bs. 0,00- Cursa además una cuarta liquidación a fs. 238 de obrados por el período 19/02/82 al 01/12/91 que debería consignar solo una antigüedad de 9 años, 9 meses y 12 días, sin embargo figura una antigüedad de 35 años, 3 meses y 3 días.
Que la liquidación de fs. 238 de obrados, sin respaldo legal alguno consigna una antigüedad de 35 años, 3 meses y 3 días, no acompaña pruebas de que las desvinculaciones laborales producidas se hubiesen efectuado por retiro voluntario; al contrario, de los documentos presentados como prueba se determina que los retiros fueron por decisión unilateral del empleador, produciéndose discontinuidad y no habiéndose demostrado por la parte demandada una suspensión de la relación laboral conforme a las previsiones del art. 6to. del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949. Evidenciándose por tanto que existió un pago en demasía por concepto de tiempo de servicios a favor del actor en la mencionada liquidación.
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