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TSJ

AS/0239/2003

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2003Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente N° 97/00

AUTO SUPREMO N° 239 - Social Sucre, 9 de diciembre de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Clemente Espinoza Valencia c/ Fábrica de Aguas Gaseosas "La Oriental".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 122, interpuesto por Clemente Espinoza Valencia contra el Auto de Vista de fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Fábrica de Aguas Gaseosas "La Oriental", el Dictamen Fiscal de fs. 127 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 24-25, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 107-109, por la que declara PROBADA EN PARTE la demanda, reconociendo el pago de beneficios sociales a favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 120 REVOCANDO la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación de los arts. 156, 157, 159 y 161 de la Constitución Política del Estado, argumentando que se han conculcado los sagrados derechos adquiridos por los trabajadores conforme lo dispone la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso y los términos del recurso se establece que al demandante Clemente Espinoza Valencia, no le corresponde el pago de los beneficios sociales pretendidos. En efecto, la modalidad de trabajo que el actor cumplía en relación con la Fábrica de Aguas Gaseosas "La Oriental" respondía a la percepción de una comisión sobre las ventas de refrescos que producía por cuenta propia, sin horario determinado, y con su propio vehículo, no reuniendo, como lo afirma el Tribunal Ad quem, las características que legalmente exige la norma laboral para ser considerado como trabajador dependiente (art. 2 de la L.G.T.). Aspecto que se halla plenamente confirmado por las pruebas producidas en el curso del proceso y, particularmente, por los términos de la confesión provocada del demandante (fs. 106 vlta.) quien reconoce la existencia de un chofer y ayudantes dependientes suyos (art. 167 del Código Procesal del Trabajo).

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Espinoza Valencia
Demandado
Fábrica de Aguas Gaseosas "La Oriental".
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2003AS/0239/2003Fuente oficial