Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 239 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Juan Coca Camacho c/ Yolanda Espíndola Ovando
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 397-399 vta., presentado por Raúl Aguila Soto en representación de Juan Coca Camacho, contra el auto de vista de fs. 394-395, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, en el fenecido proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Yolanda Espíndola Ovando; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez1º de Partido de Familia de Tarija dicta el auto de fs. 364 vta., en el que luego de examinar el informe pericial elaborado por el notario de fe pública Hipólito Galarza presentado a fs. 251-252 sobre la formación del inventario de bienes gananciales, habidos en la vigencia de la unión conyugal que unía a los esposos Juan Coca Camacho y Yolanda Espíndola, "que ha merecido el informe de avalúo pericial cursante de fs. 285 a 306 de obrados", y no ha sido objeto de observación alguna, dispone el sorteo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 673 del Código de procedimiento civil. "En lo referente al lote de terreno y construcción del inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, dispone la partición del mismo en proporción al 50% del avalúo del inmueble libre de cargas para cada una de las partes; ordena también la partición de los beneficios sociales en la misma proporción, de acuerdo a los arts. 101 y 111 del Código de familia. Contra dicha resolución más el auto complementario de fs. 369 vta., el demandante apela y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija pronuncia el auto de vista de fs. 394-395 en cuya parte resolutiva señala: "de conformidad con lo dispuesto en el art. 237-1 del Código de procedimiento civil, confirma totalmente la resolución de de fs. 202; con costas en ambas instancias", ypor existir temeridad y malicia en el recurrente le impone la multa de Bs. 100 cuyo pago encomienda al inferior.
CONSIDERANDO: Para pronunciar resolución en el sub lite, la Sala Civil de la Corte Suprema tiene en cuenta los arts. 213-II y 518 del Código de procedimiento civil, así como el art. 26 de la Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar.
El citado art. 213-II determina: "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente"; el art. 518, por su parte, advierte que las "resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"; y el art. 26 de la referida Ley Nº 1760, manda: "Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255".
En el presente caso, la resolución de fs. 364 vta. ha sido pronunciada en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Juan Coca Camacho contra Yolanda Espíndola Ovando , tal como se desprende de la revisión de obrados, de modo que, en aplicación de las normas adjetivas señaladas, el recurso en examen se hace improcedente.
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