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TSJ

AS/0239/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 239 Sucre, 1 de agosto de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Edwin Alberto Urquidi Alvarez.

Amenazas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Edwin Alberto Ur-quidi Alvarez de fojas 697 a 703 impugnando el Auto de Vista Nº 233/04 cursante de fojas 667 a 670 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 15 de octubre de 2004, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Silvia Portal Ardúz contra el recurrente por la comisión de los delitos de amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos en correspon-dencia no destinada a la publicidad, revelación de secreto profesional, atentados contra la libertad de trabajo y desacato; el Auto admisorio cur-sante a fojas 717 y vuelta, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: que mediante memorial presentado en fecha 21 de febrero de 2003 (fojas 4 a 12), el Ministerio Público presenta acusación fundada en la querella interpuesta por Silvia Portal Ardúz y requiere apertura de juicio oral contra Edwin Alberto Urquidi Alvarez por la comisión de los delitos de amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos en correspondencia no destina-da a la publicidad, revelación de secreto profesional, atentados contra la libertad de trabajo y desacato, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 293, 294, 298 con relación al 299, 301, 302, 303 y 162 del Código Penal, radicándose la causa en el Juzgado de Sentencia de Turno de la ciudad de La Paz; que pronunciado el Auto de apertura de juicio penal en fecha 26 de abril de 2003 (fojas 175), dentro el debate de la causa, el imputado formula excepciones previas de incompetencia, cosa juzgada, prejudicialidad y falta de acción que, denegadas por la a quo, originan se plantee apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Auto Nº 182/2003 de fecha 27 de agosto de 2003 (fojas 360 a 361 y vuelta) declarándolas improcedentes en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la incompetencia.- que la competencia del Juzgado nace de la jurisdicción otorgada por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado y que corresponde a la justicia penal el cono-cimiento exclusivo de todos los delitos, así como su resolución; b) En cuanto a la cosa juzgada.- que los delitos incrimina-dos son de orden público, por lo cual el retiro de la querella impide hablar de cosa juzgada, c) En cuanto a la prejudicialidad.- que los delitos acusados se cometieron por una persona, no a nivel institucional para reclamar una previa resolución administrativa, y d) En cuanto a la falta de acción.- que las anteriores consideraciones otorgan al Ministerio Público y a la querellante el derecho a la acción penal; asimismo, san-ciona tanto a la Juzgadora como al Secretario del Juzgado por indebida remisión de actuados originales, ocasionando retardación de justicia, fundamentando que los únicos casos de suspensión del juicio oral son los previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

Que reanudada la vista de la causa, cual consta en el registro de audiencia cursante de fojas 378 a 419 de obrados, concluye el debate y culmina con el pronunciamiento de la Sentencia Nº 35/2003 de fecha 17 de junio de 2003 (fojas 420 a 431) que declara a Edwin Alberto Urquidi Álvarez autor del delito de revelación de secreto profesional, condenán-dolo a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el Penal de San Pedro, más el daño civil ocasionado a la querellante e imponiéndole el pago de cincuenta días multa a razón de Bolivianos Cinco 00/100 (Bs 5.-) por día, resolución respecto a la cual el procesado solicita, en la misma fecha de su notificación, complementación, explicación y enmien-da, rechazada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2003.

CONSIDERANDO: que tanto la querellante como el procesado, plantean apelaciones restringidas impugnando la sentencia condenatoria dictada; la querellante por memorial de fojas 438 a 441 y vuelta, y el procesado mediante memorial de fojas 478 a 483 vuelta; corridos los traslados respectivos y respondidos mediante memoriales de fojas 454 a 456 y de fojas 533 a 539, las apelaciones son concedidas mediante Autos cursantes a fojas 456 vuelta y 539 vuelta, respectivamente, disponiendo la remisión del proceso ante la Corte Distrital de Justicia de La Paz en fecha 15 de abril de 2004 fojas 539 vuelta), remitiéndose el proceso mediante comunicación de 22 de mayo de 2004 (fojas 542); que llevada a cabo la audiencia de fundamentación solicitada por la querellante (acta de fojas 555 a 561 y vuelta), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz resuelve las apelaciones restringidas interpuestas dentro el término establecido por el articulo 411 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de Vista Nº 150/2004 de fecha 7 de junio de 2004 (fojas 562 y vuelta) que dis-pone la reposición de obrados hasta que la a quo subsane la omisión de notificaciones al imputado, con la resolución de rechazo a la comple-mentación y enmienda planteadas.

Que subsanada la omisión la querellante, por memorial de fojas 575 a 580, y el procesado, por memorial de fojas 600 a 607, interponen recursos de apelación restringida contra la sentencia, corridos los traslados respectivos y respondidos mediante memoriales de fojas 611 a 612 y de fojas 651 a 657, las apelaciones son concedidas mediante Autos cursantes a fojas 613 y a fojas 658, respectivamente, radicándose el proceso en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tribunal que, previo verificativo de la audiencia de fundamentación oral solicitada por la querellante (acta de fojas 662 a 665 y vuelta), resuelve las apelaciones interpuestas mediante Auto de Vista Nº 233/2004 de fecha 15 de octubre de 2004 (fojas 667 a 670 y vuelta) que declara Improcedentes ambas apelaciones fundamentando que, tomando en cuenta que la a quo únicamente halló elementos de convicción para condenar por el delito previsto y sancionado por el artículo 302 del Código Penal, y corrigiendo error anotado en el último punto de las conclusiones, absuelve al imputado de los otros delitos señalados en el Auto de Apertura de Juicio, resolución Nº 40/2003 de 26 de abril de 2003, (amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad y atentados contra la libertad de trabajo y desacato).

CONSIDERANDO: que notificada que fue dicha resolución a las partes, conforme diligencias cursantes a fojas 671, el procesado -dentro el término previsto por el artículo 125 de la Ley Nº 1970- pide com-plementación y enmienda del Auto de Vista Nº 233/2004, com-plementación y enmienda que son rechazadas por el ad quem mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2004 (fojas 674), luego de lo cual el procesado interpone recurso de casación mediante memorial de fecha 28 de octubre de 2004 (fojas 697 a 703) que impugna el Auto de Vista Nº 233/2004 en la forma y en el fondo:

a) Denunciando defectos procesales.- acusa violación, errónea interpre-tación, aplicación ilegal y desconocimiento de la ley procesal penal; refiere que el artículo 167 del Código Procesal Penal prohíbe la actividad procesal defectuosa e indica que no pueden ser valorados para fundar decisión o resolución judicial los actos cumplidos en inobservancia de formas y condiciones constitucionales, tratados internacionales y el procedimiento penal; que la nulidad acarrea la imposibilidad de fundar cualquier tipo de sentencia; que el Auto impugnado en su parte conclusiva establece que no existiría violación del principio non bis in idem, siendo que existió un anterior desistimiento por la misma acusa-dora particular, así como la presencia de la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento; al respecto, fundamenta que dicha garantía afecta a la aplicación de varias normas y que, como consecuencia de la producción de un mismo resultado, no se pueden aplicar a un individuo dos normas distintas cuya tutela sea el mismo bien jurídico, añade que el principio non bis in idem es un derecho constitucional fundado en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo que no pue-de ser juzgado dos veces por el mismo delito, prohibiendo la persecución penal múltiple por un mismo hecho; que esta garantía se extiende a la propia calificación jurídica de los hechos cuestionados en lo que se refiere al derecho sancionador por el cual no es posible someter el hecho ya juzgado a nuevo enjuiciamiento por razón de sucesión de normas en el tiempo y que el imputado no puede ser sometido a un doble riesgo; que el ad quem no valoró que en el caso del procesado este aspecto ya se delimitó constitucionalmente; que el Estado sólo tiene una opor-tunidad de hacer valer su pretensión sancionadora y que si la pierde ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas de resolución; que el ad quem determinó que el Estado se convirtiese en un ente todopoderoso que desconoce las pro-pias limitaciones a su pretensión punitiva o jus puniendi objetivo -puntualiza que dicho principio se halla regulado en el artículo 4º del Código Procesal Penal- porque, a criterio de los Vocales, no hubo un anterior proceso pese a que la fundamentación de su apelación establece de forma concreta la existencia de otro proceso con identidad de sujeto y objeto, situación que -dice- adquirió calidad de cosa juzgada por haberse pronunciado el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 1931/2003-R de fecha 19 de diciembre de 2003; que el Auto de Vista vulnera el artículo 44 de la Ley 1836 que establece que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los Poderes del Estado y en cualquier instancia; que sin embargo de ello, la resolución impugnada valora nuevamente lo decidido por el Tribunal Constitucional, vulnerando, además, el artículo 42 de la Ley 1836, incurriendo en defecto procesal que hace que la Corte Suprema deba establecer doctrina legal aplicable al caso, por violación flagrante a los principios constitucionales que rigen el sistema de control constitucional; que lo señalado implica una valoración secundaria, o de segunda instancia, prohibida por el Tribunal Supremo en el Auto Supremo 104/2004, estableciendo que la apelación restringida no es un medio de revalorización de la prueba, que dicha facultad es privativa del llamado por ley y que la sana crítica es facultad privativa de los jueces de instancia; que en el caso de autos se han vulnerado los artículos 1, 2 y 173 de la Ley 1970 y que se mantuvo lo inválido como correcto; que el numeral 7 del Auto de Vista impugnado establece la violación del principio de continuidad, concentración e inmediación que acarrearía la nulidad de lo obrado y que para el ad quem son aspectos de tipo administrativo y no procesal, interpretación grotesca en la que incurrirían en violación procesal y de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, normas todas referentes a garantías del debido proceso; cita párrafos de las Sentencias Constitucionales 1227/2003-R y 1266/2003-R y puntualiza que, por su carácter fundamental, dichos derechos no pueden ignorarse ni obviarse bajo excusa alguna, ni argüir su desconocimiento; que la Doctrina Legal del Auto Supremo Nº 104/2004 establece que la apelación restringida es un medio para garantizar los derechos y garantías del debido proceso; que entre audiencia y audiencia existieron suspensiones superiores a los diez días; que el ad quem no fundamenta si la actividad procesal defectuosa es defecto absoluto o relativo, hecho que hace se deje sin efecto la resolución y se sancione a los Vocales por sus omisiones; que la parte dispositiva de la sentencia no concede el perdón judicial, como establece el artículo 368 del Código Procesal Penal.

b) En cuanto a la valoración de los hechos juzgados.- ingresa al análisis de fondo declarando que es inocente y que jamás cometió delito alguno; que la ficha kardex de funcionaria pública de la querellante no es un documento privado y, citando al Tratadista Dermizaky, puntualiza "... no es exagerado decir que la persona pública no tiene vida privada y que, en su caso, prevalece el derecho a la información sobre su derecho a la intimidad." Añade que, conforme el artículo 4º inciso m) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, la actividad y actuación adminis-trativa son públicas y que el artículo 18 de la misma Ley indica que todas las personas tienen derecho a acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en poder de la administración pública, principio de publicidad restringido sobre expedientes que contengan información relativa a la seguridad nacional o sus facultades cons-titucionales; que la violación a la ley material penal implica la nulidad de todo lo obrado y que no existiendo delito no existe procedimiento. Concluye pidiendo dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 233/2004, se establezca la doctrina legal aplicable e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 104/2004, 409/2003, 528/1993 y 427/1994.

CONSIDERANDO: que ejerciendo las partes su derecho a réplica y duplica, mediante memoriales de fojas 705 a 708 y de fojas 709 a 712 y vuelta el proceso se remite a conocimiento de la Corte Suprema, de-clarándose Admisible el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 735/2004.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Edwin Alberto Urquidi Alvarez.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2005AS/0239/2005Fuente oficial