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TSJ

AS/0239/2005

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 386/01

AUTO SUPREMO Nº 239 - Social Sucre, 19 de agosto de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ciriaco Choque Jallaza y otro. c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.

RELATOR. MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-52, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde del Municipio de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Tereza Gonzalo Marca en representación de Ciriaco Choque Jallaza y Florencio Pacci Flores contra el Municipio de Cochabamba, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 58-59 y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4 y tramitada conforme a Ley, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dicta Sentencia a fs. 28-29 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 48 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa violación de los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y DS. 23570 de 26 de julio de 1993, arguyendo haber demostrado que los demandantes prestaron servicios eventuales en calidad de peones, en forma discontínua y por un tiempo inferior al establecido en la Resolución de Vista y que la prueba ofrecida por los demandantes, por ser insuficientes no acreditan los puntos de prueba determinados en el auto de relación procesal, por cuanto, prosigue, ni siquiera acompañaron papeletas de pago de los meses y el tiempo de servicios supuestamente prestados a favor de la Alcaldía, solicitando en consecuencia casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:

1. El Tribunal de Apelación, al momento de confirmar la Sentencia de primer grado ha establecido que los actores fueron trabajadores dependientes del Municipio de Cochabamba y, refiriéndose a los otros aspectos que se reclaman en casación (tiempo de servicios y la relación laboral), sostuvo que correspondía a la parte demandada desvirtuar tales aspectos en el marco de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y que ante la eventual inactividad procesal del demandado correspondía sustentar el juicio de hecho en el material probatorio existente, lo que resulta correcto, por cuanto:

a) En la medida que la entidad demandada se limitó a negar la demanda, sin aportar elementos de prueba que permitan sostener sus argumentos, no pudieron, ni el Juez de mérito, ni el Tribunal de Apelación, sostener sus resoluciones, en otros elementos de prueba que no sean las cursantes en el expediente, constituidas por las literales de fs. 2, 16,17 y las testificales de fs. 23-25, los mismos que certifican que los actores fueron trabajadores dependientes del Municipio de Cochabamba, sujetos a sueldo mensual.

b) La literal de fs. 37 en la que el recurrente pretende sostener su recurso, no es suficiente para formar convicción de los hechos que alega; primero, porque constituye una declaración unilateral sin respaldo e imprecisa; esto es, sin otro elemento que demuestre su veracidad como el kardex del que se dice provienen tales datos o las planillas de pago de los haberes, así sean jornales o sueldos mensuales, el libro de control de asistencia o cualquier otro elemento probatorio que demuestre fehacientemente, no sólo esas aseveraciones, sino también las fechas y el tiempo en que la relación laboral hubiere sido interrumpida; y segundo, en razón a que esa única literal no cumple los requisitos de admisiblidad que permitan su consideración, debido a que no fue ofrecido oportunamente, conforme lo establece el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, menos fue ofrecido en segunda instancia conforme a las reglas del art. 232 del Código Adjetivo Civil aplicable en la materia en virtud de la expresa previsión contenida en el art. 208 del Código Procesal del Trabajo.

2. Advertido como se encuentra que el Tribunal Ad quem se expidió con corrección sobre los hechos, también se tiene que el juicio de derecho resulta correcto, por cuanto los hechos así establecidos por el Tribunal demuestran que los actores fueron dependientes de la entidad demanda sujetos a contrato verbal, cuyo valor -del contrato verbal- se encuentra reconocido expresamente por el art. 6º de la Ley General del Trabajo; circunstancia que el art. 2º de la misma Ley General define como servicios prestados por cuenta ajena y, siendo así, ambos actores se encuentran comprendidos en los alcances de la misma Ley, en el marco de su art. 1. Consiguientemente, no se advierte que, ni el Juez de mérito ni el Tribunal de Apelación, hayan incurrido en infracción de tales dispositivos, menos el contenido en el art. 1º del DS. 23570 de 26.07.93 que establece los requisitos de validez para la concurrencia de la relación laboral.

3. Por último, corresponde señalar que el trabajo eventual que se alega en el recurso, mal pudo ser reconocido en los juicios de instancia, en la medida que, las papeletas de pago arrimadas al expediente, advierten que los actores percibían un sueldo mensual, sin que la entidad demandada haya probado fehacientemente lo contrario; más aún, tomando como parámetro la definición contenida en el art. 10-a) del Código de Seguridad Social, por el que se considera que aquellos trabajos ocasionales y extraños a la actividad ordinaria que suponen eventualidad, dejan de serlos a partir del 15º día de prestación del servicio; en el caso de autos, no puede considerarse eventual al prestado por los actores dada su naturaleza y el tiempo de su prestación. Tampoco este aspecto pudo ser enervado bajo el argumento de que los actores no probaron sus aseveraciones, por cuanto conforme lo advierte el Tribunal de Apelación, en el marco de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador, por lo que, en consecuencia, era de obligación del empleador, mas no del trabajador, aportar los medios probatorios necesarios para la convicción del juzgador, más aún si por decreto de fs. 21 vta., se le ha conminado a tal actividad procesal.

Consecuentemente, no encontrándose probadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 58-59, declara INFUNDADO el recurso de fs. 51-52, con costas.

Se regula el honorario del abogado de la parte actora en Bs. 500.-

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 19 de agosto de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Ciriaco Choque Jallaza y otro.
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Cbba.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2005AS/0239/2005Fuente oficial