Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 239-E Sucre 13 de junio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Carlos Justiniano Suárez c/ Blanca Elena Román Solíz y
otro. Falsedad ideológica y otro.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 782 a 784, interpuesto por Jaime Prado Marañón, impugnando el Auto de Vista Nº 300/03 de fojas 777 a 779, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Carlos Justiniano Suárez contra Blanca Elena Román Solíz y el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 199 y 203 del Código Penal, el requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 822 a 823, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de oficio, en sujeción de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y Auto Complementario de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, previa relación de los antecedentes del proceso, requirió porque este Tribunal Supremo, proceda a negar la extinción de la acción penal a los imputados, debido a que la dilación del proceso es atribuible a ellos consiguientemente, existiendo una solicitud expresa sobre la no extinción de la acción penal, siendo la misma de previo y especial pronunciamiento, corresponde al Tribunal de Casación, pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004.
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
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