Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 239 Sucre, 15 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Elizabeth Garzón vda. de Murillo c/Esther Rodas Ruiz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-189, interpuesto por Esther Rodas Ruiz, contra el auto de vista de 11 de junio de 2004, de fs. 185 a 186, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por Elizabeth Garzón vda. de Murillo contra la recurrente, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia de 22 de Septiembre de 2003, pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declara probada la demanda de fs. 60 a 61, sin lugar a daños y perjuicios, e improbada la reconvencional, disponiendo que la demandada desocupe y haga entrega del lote de terreno a favor de su propietaria Elizabeth Mercedes Garzón de Murillo, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia, salvando a la vía ordinaria, los derechos sobre el pago de las mejoras introducidas en el lote de terreno.
Resolución de vista que es impugnada por la demandada Esther Rodas Ruíz, quien acusa que el juez a quo no procedió a la convocatoria a audiencia de conciliación. Que el a quo no tomó en cuenta que no se le entregó la carta notariada de fs. 55, que el juez se apoyó y tomó como válidas las literales de fs. 93 a 100, que no tienen reconocimiento de firmas y los recibos de pago de alquiler no son oficiales, por lo que se estaría evadiendo obligaciones impositivas.
Acusa que el juez de instancia no ha dado cumplimiento al mandato del art. 568 del Código Civil, fijando un plazo razonable para el cumplimiento del compromiso de venta de un lote de terreno. Que el juez a quo le negó el derecho a la defensa al no permitirle la recepción de las declaraciones de sus testigos de descargo y que antes de proceder al acta de juramento de reciente obtención, debió correr en traslado o notificar a la otra parte.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso no se refiere en ningún momento a la resolución de vista, simplemente se aboca a impugnar nuevamente la resolución del juez a quo, como si estuviere interponiendo un recurso de apelación, consiguientemente la total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación que nos ocupa, impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
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