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TSJ

AS/0239/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 239

Sucre, 17 de julio de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Prefectura de La Paz c/ Caba Tirado Roberto .

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 408-415, interpuesto por Roberto Caba Tirado y Carlos R. Córdova Alvéstegui, contra el Auto de Vista No. 221/03 SSA-I de 25 de octubre de 2003 (fs. 386), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Prefectura del Departamento de La Paz contra los recurrentes, la respuesta de fs. 419, el dictamen de fs. 422-423, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución No. 074/2002 de 12 de septiembre de 2002 (fs. 370-372), declarando improbada la demanda de fs. 177, interpuesta por la Prefectura del Departamento de La Paz, consecuentemente deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 086/2001 de fecha 27 de octubre de 2001 girada contra Roberto Caba Tirado y Carlos R. Córdova Alvéstegui y dispone el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados, con las formalidades de ley.

En grado de apelación, a instancia de Héctor Sahonero Zelada, Director Dptal. Jurídico de la Prefectura de La Paz (fs. 375-377), por Auto de Vista No. 221/03 SSA-I de 25 de octubre de 2003 (fs. 386), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la resolución de fs- 370-372, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 177, además mantiene firme y subsistente la Nota de Cargo No. 086/2001 de 27 de octubre de 2001 por la suma de $us. 227.586,60 girada en contra de Roberto Caba Tirado y Carlos R. Córdova Alvéstegui.

Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 408-415, interpuesto por los coactivados Roberto Caba Tirado y Carlos R. Córdova Alvéstegui, quienes luego de realizar un relato histórico de lo obrado, argumentan lo siguiente:

a) En el recurso de casación en la forma, acusan que el auto de vista viola los arts. 809 del Código Civil, 58 y 329 del Cód. Pdto. Civil, al considerar que el mandato para ser usado en el juicio debía ser especial y expreso, sin embargo, el poder adjuntado para plantear recurso de apelación, se trataría de un poder general, por consiguiente aducen que el recurrente carecía de personería; luego, que no se cumplió lo previsto en el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., precisamente porque el recurso de apelación, no tenía la fundamentación jurídica de agravio ni contenía una petición expresa, por consiguiente, -a juicio de los coactivados-, el auto de vista no cumple la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civil, siendo una resolución ultra petita (art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.); con estos fundamentos impetran se disponga la nulidad de obrados, en función a lo previsto en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 de citado Cód. Pdto. Civil.

b) En el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, acusan que el auto de vista incurrió en violación, interpretación y aplicación errónea de leyes, existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba; al efecto señalan como infringido el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (L.S.C.F.), que establece sanción para los empleados y funcionarios, cuando por su irresponsabilidad o negligencia se pierden activos y bienes del Estado, pero que en el caso presente, jamás se acusó menos se demostró que por irresponsabilidad o negligencia de los coactivados se habría perdido activos o bienes del Estado, de existencia física antes de ocurridos los hechos que se juzgan; agregan que el juicio se les sigue por el supuesto no cobro por parte de la Prefectura de supuestas multas por haber suscrito la Orden de Cambio No. 3, que amplió plazo a la empresa constructora, por esta razón justifican que los hechos que motivan el proceso, no se adecuan al art. 77 inc. i) de la L.S.C.F.; también acusan infracción de los arts. 397, 399-I, 476 del Cód. Pdto. Civil y 1286 con relación al 1296 ambos del Cód. Civil, al hacer constar que la prueba documental de fs. 210 a 344, demuestra que las precipitaciones pluviales provocaron desastres naturales en la ciudad de El Alto y La Paz, que impidieron el desarrollo normal de los trabajos del Proyecto, dando lugar a la suscripción en fecha 17 de junio de 1997 del acta de fs. 260-263, en consecuencia que se vulneró los arts. 450 y 732 del Código Civil; finalmente acusan violación del art. 33 de la Ley SAFCO, al expresar que las intensas precipitaciones pluviales determinaron el atraso de la pavimentación de la Av. 6 de marzo de la ciudad de El Alto, autorizándose por unanimidad, a solicitud expresa de la empresa constructora, por acta de fs. 260-263, la ampliación del plazo hasta el 17 de enero de 1998, para la entrega concluida de la obra.

Con estos argumentos impetran se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el auto de vista de fs. 386 y, deliberando en el fondo, se mantenga firme la resolución de fs. 370-372, con costas.

A su vez, la Prefectura coactivante mediante su apoderado y/o Director de Asuntos Jurídicos, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 419, responde negativamente aunque de manera extraña impetra que se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) En principio, respecto a la casación en la forma, cuya pretensión es la nulidad de obrados, fundada en supuesta falta de personería del mandatario que planteó el recurso de apelación, así como ausencia de fundamentación de agravios y que por tal circunstancia el auto de vista sería una resolución ultra petita. Lo expuesto carece de veracidad y atenta el principio de especificidad, por cuanto la nulidad incoada no se halla comprendida en ninguna de las causales previstas en el art. 247 de la L.O.J., siendo por tanto de aplicación el art. 251-I del Cód. Pdto. Civil, toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien lo solicita, lo que no se advierte de obrados ni afecta los requisitos formales ni existe infracción de normas adjetivas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

En todo caso, al haberse reclamado recién en casación la supuesta impersonería del apelante, carece de eficacia al no haber merecido reclamo oportuno en las instancias correspondientes, máxime si el poder notariado de fs. 373-374, cumple lo exigido en el art. 804 del Código Civil; por lo que al presente, el reclamo de impersonería resulta extemporáneo por impero del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.

De otra parte, los recurrentes tampoco han demostrado que el auto de vista recurrido, sea una resolución ultra petita, circunstancia que sólo se aplica a los fallos que conceden más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; demás está decir que de obrados no se advierte la existencia de tales hechos denunciados, que motiven la nulidad del proceso, como se tiene anotado precedentemente.

2) Respecto a la casación en el fondo, de la revisión exhaustiva del proceso, se tiene las siguientes puntualizaciones de orden legal:

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura de La Paz
Demandado
Caba Tirado Roberto .
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2008AS/0239/2008Fuente oficial