Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 239 Sucre: 6 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 12 - 07 - S.
Partes: Banco Santa Cruz S.A c/ Rosalía Carlota Vacaflor
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 164 a 167 vlta., interpuesto por José Carlos Vacaflor Burgos y el recurso de fs. 186 a 189 interpuesto por Nancy Chávez de Vacaflor, contra el Auto de Vista Nº 343/06 de 14 de noviembre de 2006 saliente de fs. 161 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y otros, seguido por el Banco Santa Cruz S.A., contra Rosalía Carlota Vacaflor y otros, el auto de concesión de fs. 194 vlta., sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 12º de Partido en lo Civil de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 74/05 de fs. 108 a 109, de fecha 14 de marzo de 2005, declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 35 e improbada la acción reconvencional de fs. 50 a 51. Disponiendo que la demandada Rosalía Carlota Vacaflor Chávez, entregue dentro del término de tercero día al Banco Santa Cruz sucursal La Paz, el inmueble Nº 35 de 993 mts², ubicado en la calle Muñoz Reyes zona Cota Cota, prolongación de la Av. Ballivián, Calacoto de esta ciudad, bajo conminatoria de ley, sin costas por ser juicio doble.
Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista Nº 343/06 de 14 de noviembre de 2006.
Contra la resolución de vista, los demandados José Carlos Vacaflor Burgos a fs. 164 a 167 y Nancy Chávez de Vacaflor de fs. 186 a 189, recurren de casación en la forma y en el fondo, ambos recursos de manera uniforme, coincidente y sin variación alguna excepto en la fecha, reiteran los mismos argumentos.
En sus recursos de casación en la forma, alegan la infracción del art. 1296 del Código Civil, por no haber valorado la prueba consistente en el certificado domiciliario de fs. 86. Sostienen de manera similar, que la nulidad de la citación y notificación con la demanda estaría claramente establecida por el art. 121 Parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, pues no correspondería demostrar a la incidentista, la falsedad del domicilio señalado por el demandante.
Por otra parte, acusan la infracción del art. 102 num. 1), 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista haría referencia a las confesiones presuntas a las que habría dado el valor legal previsto por el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, al que los demandados no habrían asistido, por lo que seria inadecuada la valoración que le otorgan a una confesión que jamás se habría realizado.
Aducen, además, que otro elemento erróneo en la valoración de la prueba radicaría en haberle otorgado una validez al acta de inspección judicial de fs. 74, la que no se habría realizado por impedimento material. Finaliza detallando las supuestas nulidades que habrían sido reclamadas en el memorial de apelación.
En sus recursos de casación en el fondo de manera coincidente, acusan que la liberación de gravámenes y el respectivo saneado del bien inmueble correspondía a la entidad Bancaria demandante conforme previene el art. 494 del Código Civil y que conforme a la cláusula quinta concordante con la cláusula novena, correspondería cubrir la totalidad de los gastos al banco demandante la que no habría sido honrada, de modo que la condición suspensiva del negocio jurídico no se habría cumplido.
Se agravia, que la cláusula Décima Primera, referida al pacto de rescate no se habría cumplido por reticencia del Banco Santa Cruz S.A. por no haber dado respuesta a las notas que manifestaban la predisposición o facultad de acogerse al pacto de rescate, por lo que no se habría dado cumplimiento a las condiciones del mencionado instrumento legal.
Reiteran que se ha omitido considerar que la obligación del levantamiento de gravámenes correspondería exclusivamente al demandante, por lo que mal se puede afirmar que es la transferente la que debe desgravar el bien y siendo que este contrato esta sujeto a una condición suspensiva no cumplida por el demandante, extremo que bien pudo ser evidenciado a tiempo de valorar dicha prueba documental, siendo que esta habría sido ofrecida y ratificada en su integridad.
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