Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 239
Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011
Expediente : Nro. 192/07
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso Indirecto o incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Mamerto Cortez Ortega (fs.-1342-1347 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Mamerto Cortez Ortega, Martha Suárez Tarifa, Rubén Medardo Leonardini Flores, Silvia Delia Mejia León, Fidel Hernán Vuelca Laura, y Policarpio Choque Becerra, por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Mamerto Cortez Ortega, en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 1342-1347 y vlta., refiere que interpone el presente recurso contra "las Resoluciones no judiciales como son la Imputación Formal sin número ni fecha y la Acusación de 9 de junio de 2002, todos ellos emitidos por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Paz, a través del Fiscal asignado al caso" (sic).
Arguye que se emitieron tales Resoluciones sin considerar su condición de autoridades Municipales electas, que en tal condición debieron haber sido sometidos a un proceso ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal y recién se debía remitir obrados a la Fiscalía de Distrito lo que significa que han sido objeto de una discriminación arbitraria e irracional por parte de la Fiscalía de Distrito a través del Fiscal asignado al Caso, que de esa manera se vulneró la garantía constitucional de la igualdad, ya que todas las personas son iguales ante la Ley, y por ende ante las autoridades.
Refiere que de ese modo al dictar la Resoluciones impugnadas, se han vulnerado las siguientes disposiciones Constitucionales:
Los arts. 178 parágrafo I referente a la Seguridad jurídica; 115 parágrafo II referente a al debido proceso y a la defensa respectivamente; 178 parágrafo I, 116 parágrafo I y el art. 119 parágrafo I, referente a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la igualdad, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado.
Señala que la relevancia radica principalmente en el hecho de que son contrarios a los derechos y garantías fundamentales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de igualdad y a la seguridad jurídica consagrados por las referidas normas constitucionales. Que las referidas resoluciones no garantizan el debido proceso, al no haber respetado la aplicación preferente de la Ley especial como es la Ley de Municipalidades de aplicación preferente en sus arts. 35 al 37, puesto que el presente caso nació de una denuncia y no fue un delito flagrante para la intervención directa de la Fiscalía del Distrito. Que esas resoluciones no judiciales son un agravio para la Constitución Política del Estado; ya que esas Resoluciones estarían por encima de la norma Suprema, desconociendo los derechos fundamentales.
Que la Relevancia que tendrán las Resoluciones no judiciales impugnadas en la decisión del proceso es que existe la posibilidad que sus personas sean condenadas sin haber sido juzgados en un debido proceso, y escuchados previamente en la instancia correspondiente, como preceptúa la normativa municipal; que puede derivar en el hecho que se dicte una sentencia adversa que les prive de su derecho a la libertad.
Con tal argumento pide se admita el presente recurso y se promueva el mismo conforme a lo previsto por los arts. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
Corrido en traslado, el Ministerio Público requirió por que se rechace el incidente por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (fs. 1364-1367).
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo obrado se tiene los siguientes hechos:
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