Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 239/2011.
EXP. N°: 92/2011
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Compañía de Servicio de Transporte Aéreo Amazonas S.A.c/ Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
FECHA: Sucre, veinticuatro de noviembre de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa planteada de fojas 74 a 77 por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. representada por Sergio Ernesto León Cuellar en contra del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda impugnando la Resolución Ministerial N° 364/2010 de 25 de noviembre de 2010; el informe del Ministro Tramitador Jorge Monasterio Franco y
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fojas 80 se dispuso lo siguiente: " Siendo el Testimonio de Poder Nº 484/2010 de 17 de noviembre de 2010, que cursa a fojas 22 a 29, un mandato general de administración, se recuerda al presentante que de acuerdo a los artículos 834 y 835 del Código Civil, el poder que le otorga facultades para asumir representación legal en proceso, debe contener requisitos de especificidad, señalándose expresamente al tribunal ante el que debe apersonarse y tipo de proceso que se pretende incoar; con el fin de que dicha omisión se subsane, se concede el plazo de diez días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda", habiéndose notificado el 17 de marzo de 2011, mediante cédula fijada en la Secretaria de Cámara de Sala Plena.
Que el 6 de junio del año que transcurre; es decir, luego de 86 días, Sergio Ernesto León Cuellar presentó memorial y con relación al proveído de fojas 80, señaló que considera que no se ha realizado una interpretación de las reglas del mandato general y su alcance porque los representantes legales deben ejercer dicha representación en los límites del giro de la sociedad comercial que incluye facultad para apersonarse a procesos judiciales, conforme lo previenen los artículos 163 del Código de Comercio y 811 del Código Civil. Señaló también que el Testimonio de Poder Nº 484/2010 de 17 de noviembre de 2010 que le ha sido conferido y que no sólo alcanza a determinados actos sino que a todos los necesarios para su cumplimiento.
Concluyó señalando que se apersonó en otros procesos contencioso-administrativos con un mandato similar al testimonio que se acompañó a la presente demanda sin que se hubiera formulado ninguna observación, por lo que pidió se disponga la prosecución del proceso aceptando de esa forma, la legalidad, los alcances y facultades mencionadas en el Testimonio de Poder Nº 484/2010 respecto a la representación legal de la Compañía de Servicios Aéreos de Transporte Aéreo Amaszonas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 834 del Código Civil señala: "I. El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Procedimiento Civil y otras especiales, II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial". Así también, el artículo 835 del Código Civil señala: "I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado, II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado".
Que en concordancia con la norma citada, la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de esta Corte Suprema, en materia de representación en juicio ha señalado "... De ello se concluye que para iniciar una acción judicial, el mandato debe ser expreso y mandatario debidamente facultado en función al proceso que se confía, para incluso valerse de la extensión a la que se refiere el artículo 62 procesal, sin que la expresión genérica de "iniciar todo tipo de demandas e interponer querellas" sea suficiente para legitimar al apoderado en relación a la o las causas que deba interponer y las responsabilidades que son inherentes tanto para el mandante cuanto para el mandatario... " Auto Supremo 199810 Sala Civil-1-226 de 28 de octubre de 1998 y en la misma línea los Autos Supremos, 200012 Sala Civil-2-346 de 19 de diciembre de 2000 y 42 de 29 de enero de 2002.
En coherencia con lo anterior, corresponde entonces puntualizar que toda persona capaz puede intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado ya sea directamente o mediante apoderado como señala el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, observando en forma ineludible, las regulaciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el representante legal debe apersonarse con mandato expreso que señale la acción que interpone y el Tribunal al que se dirige, así como las facultades que le han sido conferidas, esto en razón de que el mandatario debe ser expresamente facultado en función al proceso que se le confía, incluso para ejercer las facultades extensivas incluidas en el artículo 62 de la misma norma procesal, por este motivo no es suficiente, como ocurre en el caso de autos, la simple mención de que el representante legal de la Compañía de Servicios Aéreos de Transporte Aéreo Amaszonas tiene facultad para "apersonarse ante toda clase de autoridades judiciales y presentar demandas contencioso-administrativas", porque al ser el proceso la expresión de una acción para reclamar un derecho, la representación legal debe señalar claramente los límites y responsabilidades inherentes para que la sentencia que se emita sea de posible cumplimiento, toda vez que la actuación a nombre de otra persona debe ser expresa a efectos de las responsabilidades del mandante como del mandatario, porque la legitimación de las partes y de sus apoderados o representantes, son presupuestos procesales de orden público.
En ese orden de ideas y con relación a la afirmación de que en similares procesos se ha procedido con amplitud y se ha admitido un mandato general de administración, la fundamentación precedente es clara en cuanto a la exigencia de la norma legal expresa contenida en los artículos 834 y 835 del Código Civil que resulta de cumplimiento obligatorio, la cual además ha sido interpretada en uniforme jurisprudencia de esta Corte Suprema.
Establecido lo anterior, se tiene también que con la facultad conferida por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y en el marco del entendimiento precedentemente explicado, se efectuó la observación correspondiente y se concedió plazo al impetrante para que subsanara su poder de representación; sin embargo, éste no fue corregido en el plazo establecido por lo que corresponde aplicar la sanción prevista en la indicada norma, haciéndose notar también, que el impetrante, luego de ochenta y seis días de su notificación impugna la providencia dictada a fojas 80.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil tiene POR NO PRESENTADA, la demanda planteada de fojas 74 a 77, por no haberse subsanado la observación de fojas 80 en el plazo concedido.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro Julio Ortiz Linares por viaje.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Mostrando 18 de 35 parrafos.