Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 239/2012
EXPEDIENTE: S.628/2008
PARTES: Juan Guillermo Puña Sanjinez c/ Consejo de Salud Rural Andino
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 297 a 299, interpuesto por Juan Guillermo Puña Sanjinez, contra el Auto de Vista Nº 142/2008 SSA-II de 18 de julio de 2008 (fojas 294 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Consejo de Salud Rural Andino, el memorial de fojas 302 a 306 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No.084/2007 de 2 de octubre de 2007 (fojas 275 a 279), declarando improbada la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista RES. Nº 142/2008 SSA-II de 18 de julio de 2008 (fojas 294 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia No. 084/2007, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, Juan Guillermo Puña Sanjinez, interpone recurso de casación en el fondo, en el que formula los siguientes argumentos:
Acusa la violación del artículo 3 del decreto Supremo No. 07850 de 1 de noviembre de 1966 sobre el cómputo de antigüedad para efectos sociales, en cuanto los tribunales de instancia establecieron erróneamente que el tiempo de servicios prestados es de 11 meses y 23 días, sin embargo, afirma que inició sus labores el 1 de agosto de 2002 (conforme a memorándum de fojas 1) y fue despedido el 7 de agosto de 2003, es decir el tiempo de servicios es de 1 año y 7 días. En ese entendido el Auto de Vista objeto del recurso, no ha realizado una correcta valoración de sus pretensiones, al determinar en el párrafo cuarto del segundo Considerando, que no le corresponde el pago de vacación, porque no alcanzó al año de trabajo; determinación por demás errada, habiendo obviado el principio de primacía de la realidad que rige la materia, toda vez que en la vía conciliatoria ante el Ministerio de Trabajo, se firmó el Finiquito No. 272750 de 5 de septiembre de 2003, luego se evidenció que existía error en la fecha de inicio de la relación laboral, el citado documento consignaba 15 de agosto de 2002, sin embargo lo correcto fue el 1 de agosto de 2002, vulnerando en consecuencia el artículo 3 del Decreto Supremo No. 07850 de 1 de noviembre de 1966 .
Señala que, el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no han tomado en consideración los preceptos constitucionales violados por la parte demandada, no habiendo observado en el citado finiquito que, le descontaron la suma de Bs. 22.599.- por concepto de "Deuda con la Institución" que no correspondía por ser una obligación de naturaleza enteramente civil, y de ninguna manera imponer tal deducción bajo el argumento que de no aceptar la misma no se pagarían los beneficios sociales, presión que atentó a la inembargabilidad e irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley del Trabajo, que determinan que cualquier convenio en contrario es nulo de pleno derecho (negrillas añadidas).
Este extremo, según afirma no fue valorado, por los tribunales de instancia, debiendo asegurarse la legitimidad de la condición más beneficiosa para el trabajador. Asimismo, sostiene que el fallo recurrido no consideró el principio universalmente aceptado, "la relativa igualdad entre los sujetos natos de la relación laboral, trabajadores y empleadores, la OBLIGATORIEDAD que caracteriza a las normas jurídico laborales identifica la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores."
Señala, que se violó e infringió el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los fallos emitidos, hicieron una incorrecta e incompleta valoración de las pruebas ofrecidas y producidas, en razón a que en la Sentencia en el Considerando III, inciso d) respecto al aguinaldo, manifiesta textualmente que "este concepto no merece mayor consideración por cuanto la parte demandada a procedido a la cancelación total que le corresponde al actor", consideración que no cuenta con ninguna relación de hechos ni fundamentación legal, jurisprudencial y doctrinal alguna, conforme lo determina textualmente el inciso a) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, violando el debido proceso.
Con relación a la vacación, el Juez A quo bajo el supuesto que no se cumplió el año de trabajo, sin sustentar dicha suposición en ninguna relación de hechos, ni prueba de cargo o descargo producida en la presente acción, sostiene el actor que no corresponde la aplicación del Decreto Supremo No. 12058 de 24 de diciembre de 1974 a libre albedrío, sino la estricta aplicación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, afirma que los fallos en el caso de autos pretenden desconocer el párrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, el artículo 21 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que señalan y establecen de forma clara, precisa y concreta que los derechos y beneficios sociales reconocidos por la Ley son irrenunciables e inembargables y es nula de pleno derecho cualquier convención contraria o que pretenda burlar sus efectos, no obstante los tribunales de instancia dan por bien hecho el descuento de los beneficios sociales realizado por la entidad empleadora, por un préstamo de dinero que tiene naturaleza civil violando el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 59 del mismo cuerpo legal.
Concluye, señalando que interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 142/2008 SSA-II de 18 de julio de 2008 de fojas 294 y vuelta, y que el Tribunal Supremo se sirva CASAR el Auto de Vista recurrido y declare PROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 6 a 7, disponiendo el pago de todos los beneficios sociales demandados, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes y recurso de casación planteado por el demandante, se realiza las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia, que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, respecto al tiempo de prestación de servicios que fue calificado por los Tribunales de instancia en 11 meses y 23 días conforme a los datos del proceso, no habiendo probado el actor lo contrario.
Acusa, que la valoración de las pruebas ofrecidas y producidas, así como los principios y normas fueron aplicadas erróneamente y de manera incompleta al desconocer los beneficios de aguinaldo y vacación en virtud al tiempo de servicios de 1 año y 7 días, alegando la supuesta vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, que se refiere a la estructura de la Sentencia, y no a los beneficios pretendidos; de igual manera respecto al derecho de pago de vacaciones, señala que debía aplicarse el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, el recurrente simplemente afirma tener el derecho, sin especificar en qué lo funda; las simples afirmaciones del demandante y pese a las normas protectivas en la materia, a su favor, no pueden dar lugar a la aceptación como verdades incontrastables.
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