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TSJ

AS/0239/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 239

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 67/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 358-365 interpuesto por Javier Martin Castro Zaconeta en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima "ENTEL S.A.", contra el Auto de Vista Nº 213/2012-SSA.I de 28 de septiembre de 2012 (fs. 342-343), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Elisa Jalil Téllez contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 368-370; el Auto de concesión del recurso de fs. 371; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2010 de 16 de abril de 2010 (fs. 245-249), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago, sin costas, debiendo la parte demandada cancelar a la actora la suma de Bs. 13.527,73 (Trece mil quinientos veintisiete 73/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización y primas.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 253-255), mediante Auto de Vista Nº 213/2012-SSA.I de 28 de septiembre de 2012 (fs. 342-343), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 041/2010 de 16 de abril de 2010, cursante a fs. 245-249 de obrados, disponiendo se cancele a la actora la suma de Bs. 10.120,84.- (Diez mil ciento veinte 84/100 Bolivianos) por concepto de indemnización.

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 358-365) contra el Auto de Vista 213/2012-SSA.I de 28 de septiembre de 2012 (fs. 342-343), señalando que:

En la forma, acusó que no se observó la secuencia jurídica de la intervención del Ministerio Público en el proceso, es decir dicha opinión no debe exigirse solamente previo a dictar Sentencia y/o Auto de Vista sino dicha participación debe concurrir antes de la admisión de la demanda, extremo inobservado y vulnerado por la Juez de Instancia y sobre todo por el Tribunal de Alzada, vicio procesal que invalidaría toda actuación posterior en razón de atentar contra el interés público, debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando los artículos 3, 90 y 237 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, 17 de la Ley del Órgano Judicial y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993.

En el fondo, acusó que el Tribunal de Alzada incurre en aplicación indebida del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que aquella disposición legal no refiere a la carga de la prueba del empleador, sino regula sobre el comportamiento de las partes durante del proceso, asimismo faculta a rechazar actos que impliquen dilaciones, vulnerando también los artículos 66 y 150 del mismo cuerpo legal al no realizar una correcta valoración e integral de dichas disposiciones, en razón a que las mismas obligan a la parte demandante a demostrar sus pretensiones en el marco de sus intereses pretendidos, teniendo la obligación de demostrar que su deuda no habría sido pagada por ENTEL S.A., siendo el punto controvertido la suma de Bs. 13.321,59.- que fueron descontados de sus beneficios sociales para pagar la deuda que la actora tenía con el Banco Mercantil, limitándose a señalar que ella no autorizo el descuento, razón por la cual aplicaron indebidamente el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y violaron los artículos 66 y 150 del mismo cuerpo de leyes al demostrarse que la carga de la prueba no solamente corresponde a la parte empleadora, sino también a la parte actora.

Manifestó que el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea del principio protector in dubio pro operario, sin precisar la norma más favorable aplicable a favor de la actora, pues dicho postulado corresponde aplicar cuando concurren duda sobre la interpretación de una norma en el caso de autos la alzada invocó dicho principio por la concurrencia de caso conflictivo difícil de decidir, no existiendo ninguna disposición jurídica que amerite su interpretación a favor de las trabajadora; por el contrario, la controversia era determinar si la demandante fue liberada de la deuda que tenía con el Banco Mercantil y quien cumplió con dicha obligación y que dicho conflicto estaría aclarado por las aseveraciones de la actora, porque ella en ningún momento procesal demostró haber pagado la deuda y que como emergencia de haber incurrido en la interpretación errónea del principio protector laboral, incidiendo en la falta de motivación.

Manifestó también que el Tribunal ad quem, no valoró los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, ni las pruebas cursantes en obrados, incurriendo en error de derecho y de hecho, aduciendo que no existiría una prueba literal idónea, incurriendo en apreciación errada, porque conforme a las literales de fs. 14, 184 y 304 se evidenciaría que la actora tenía un préstamo del Banco Mercantil, que dicha obligación fue pagada en su integridad, y que la actora no niega que ENTEL S.A. haya pagado al Banco Mercantil, manifestando únicamente que ella no autorizó dicho descuento, pretendiéndose que la empresa incurra en pago doble y que ENTEL S.A. en ningún momento pretendió que la actora renuncie a sus derechos laborales por el contrario se procedió a la liquidación de los beneficios en los términos y montos descritos en la literal de fs. 14 y que la deducción en ningún momento puede considerarse como negación y/o renuncia de los derechos laborales.

Refirió además que el Tribunal ad quem, a tiempo de dictar el Auto de Vista no se pronunció sobre la excepción perentoria de pago, siendo que el artículo 236 del Procedimiento Civil de manera clara y precisa dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados, teniendo la obligación de pronunciarse expresamente sobre la excepción perentoria opuesta.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anular obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista Nº 213/2012 cursante a fs. 342-343 de obrados y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de pago, sea con expresa disposición de costas y multas.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

“…respecto de la participación del Ministerio Público antes de la admisión de la demanda, corresponde señalar que de la atenta revisión del contenido del recurso de apelación (fs. 253-255), no expresó como agravio lo manifestado oportunamente, omisión que no le permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; por ello, se colige que ha sido la empresa demandada -recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado por la no participación del Ministerio Público al momento de admitir la demanda, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente, no fueron oportunamente impugnados ni reclamados; de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados en franca vulneración al referido principio de preclusión”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0239/2013Fuente oficial