Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 239
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: C-38-09-S
Proceso: Reivindicación
Partes: Adelaida Garcia Guzman c/ Faustino Choque Garcia y otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en la forma de fojas 137 a 138, interpuesto por Faustino Choque García y Emiliana García Chileno, contra el Auto de Vista de 31 de marzo de 2009, cursante de fojas 132 a 133 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Adelaida García Guzmán representado legalmente por Víctor Juvenal Manzaneda Antezana; la contestación a fojas 140 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 141, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de abril de 2004 de fojas 115 a 117 de obrados, declarando probada en parte la demanda, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, prescripción, improcedencia e ilegalidad opuestas por los demandados.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Emiliana García Chileno Vda. de Choque y Faustino Choque García, de fojas 119 a 120, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 94 de 31 de marzo de 2009, de fojas 132 a 133 vuelta, confirmando la Sentencia.
La resolución de alzada, motivó que los demandados, por memorial cursante de fojas 137 a 138, interpongan recurso de casación en la forma.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
Los recurrentes, interpusieron recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Refiere, que en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido se efectuó una errónea interpretación de los datos del proceso, en violación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Resolución de apelación señala que las acciones reconvencionales fueron planteadas extemporáneamente siendo inadmisible su revisión al haber adquirido ejecutoria y precluido tal derecho, negando dicho extremo.
Que, si el Juez de primera instancia observó que la reconvención opuesta en el memorial de demanda no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debió haber conminado a que se cumplieran, según lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho, habría violado las disposiciones adjetivas; pese a eso, ellos de su propia voluntad cumplieron con esa disposición de la norma.
Indican también que, se infringió el artículo 215 del Código adjetivo, dado que el recurso de reposición que opusieron al Auto de 24 de octubre de 2003, les fue negado por el Juez de instancia bajo el argumento de no haberse interpuesto bajo alternativa de apelación, sin considerar que sus memoriales de reposición llevan insertos la apelación alternativa.
Que, con referencia a su ofrecimiento de prueba de confesión provocada, solicitaron que la demandante Adelaida García Pardo, fuera citada mediante edictos, empero, pese a ello el Juzgador dispuso que la citación se efectúe mediante cédula, violándose de esa forma el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala como violados los artículos 180 y 191 del Código Adjetivo, solicitando se dicte Auto de casación del Auto de Vista Recurrido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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