Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente : Potosí 34/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Edgar Arandia y otros
Delitos : Falsedad material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2013; 6 y 12 de septiembre de 2013 cursantes de fs. 1727 a 1731; 1760 a 1768 vta. y 1780 a 1784 respectivamente, José René Bustillos Calderón en representación legal de la Caja Nacional de Salud; Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio (fs. 1688 a 1698) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud; Max Vera Burgos, Gisela Martha Argandoña Rollano y Roberto Diez Justiniano contra Edgar Arandia, Antonio Arequipa, Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Juan Mario Sossa Ribera por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2007 de 5 de junio, que cursa de fs. 300 a 316, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió declarar: a) al imputado Antonio Arequipa Ibarra autor de la comisión de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y le impuso pena de siete años de presidio; b) a los imputados Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y los condenó a sufrir la pena de privación de libertad de dos años y siendo su primer delito, les concedió el perdón judicial; y c) al co-imputado Jaime Luis Burgos Rivera, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificadoy le impuso una pena de cuatro años de privación de libertad.
La misma Resolución, absolvió de pena y culpa a Antonio Arequipa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de sellos y Asociación Delictuosa, al igual que a los co-imputados Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Jaime Luis Burgos Ribera de los delitos incursos en los arts. 198, 190 y 132 del CP.
b) Contra dicha Sentencia, plantearon recurso de apelación la Caja Nacional de Salud (fs. 381 a 385), Roberto Diez Justiniano (fs. 389 a 393); Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso (fs.414 a 419) y Rafael F. Montoya Rivera (fs. 424 a 429), que fueron considerados y resueltos con Auto de Vista Nº 31/2007 pronunciado el 10 de diciembre de 2007, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que determinó declarando procedentes las apelaciones restringidas de la Caja Nacional de Salud y de Roberto Diez Justiniano y en su mérito, revocó parcialmente la Sentencia 14/2007 y modificó la pena del imputado Jaime Luis Burgos Rivera a seis años de reclusión y la de los imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo a cuatro años de reclusión para cada uno.
En cuanto a las apelaciones de los imputados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso, las declaró improcedentes.
c) Planteado recurso de casación por Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedroso, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con Auto Supremo Nº 259 de 12 de marzo de 2009, declaró inadmisible el recurso planteado (fs. 618 a 619), Resolución que fue corregida por Auto Complementario de 23 de marzo de 2009, en cuanto al error en la transcripción de los nombres de los recurrentes Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro (fs. 634), Resolución que fue dejada sin efecto por Resolución constitucional.
d) La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 065 de 27 de marzo de 2010, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 114/2009 de 7 de mayo, y declaró inadimisible el recurso de casación planteado por los recurrentes (fs. 1451 a 1455).
e) Planteada acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, mediante Auto Nº 94/10 de 1 de abril de 2010, se dejó sin efecto el Auto Supremo 065 de 27 de marzo de 2010 y en consecuencia, se pronunció el Auto Supremo 282 de 18 de septiembre de 2010, con el que se admitió el recurso de casación de los imputados y posteriormente, el 13 de noviembre de 2010, se pronunció el Auto Supremo 381, con el que se declaró infundado su recurso.
f) De fs. 1575 a 1578, el Tribunal de garantías pronunció el Auto de Amparo Constitucional Nº SCII-148/2011 de 28 de abril, dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo 282 de 18 de septiembre de 2010.
g) En cumplimiento de la Resolución constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, declarando: a) improcedente la apelación interpuesta por la Caja Nacional de Salud; b) improcedente parcialmente la apelación interpuesta por los imputados Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro, y c) procedente la apelación interpuesta por Roberto Diez Justiniano.
En consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia 14/2007 en cuanto a la pena impuesta a los imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo modificándola a tres años de reclusión para cada uno y manteniendo en lo demás la sentencia apelada, con costas y responsabilidad de daños (sic). Ante solicitud de explicación y enmienda presentada por José René Bustillos Calderón, se emite el Auto de 10 de julio de 2013, que dispone no ha lugar la complementación.
h) Los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario, de acuerdo al siguiente detalle: a) el 5 de agosto de 2013 a la Caja Nacional de Salud; b) José René Bustillos Calderón (fs. 1.712), el 5 de agosto de 2013; c) Jaime Burgos Rivera el 2 de septiembre de 2013 (fs. 1.746); d) Nelly Cruz Castro, se dio por notificada en la fecha de presentación de su recurso (6 de septiembre de 2013); e) Abad Enrique Requena Pedrozo, se dio por notificado en el momento de presentar su recurso (12 de septiembre de 2013). Conforme alas diligencias cursantesa fs. 1712 y 1746, los recurrentes interpusieron sus recursos de casación el 8 de agosto; 6 y 12 de septiembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación presentado por la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada por José René Bustillos Calderón, que cursa de fs. 1727 a 1731, se extrae como único motivo que impugnan la decisión del Ad quem de mantener la sanción mínima impuesta en la Sentencia al imputado Jaime Luis Burgos Rivera, en razón de que no se tomó en cuenta la existencia de la circunstancia agravante prevista por el art. 199 del CP, al efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo.
Concluyó solicitando, se modifique parcialmente el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, imponiendo la sanción máxima con pena privativa de libertad de ocho años, al imputado Jaime Burgos Rivera, tomando en cuenta que fue funcionario público.
II.2. Del recurso de casación planteado por JAIME BURGOS RIVERA y NELLY CRUZ CASTRO, se advierte que los recurrentes acusan la violación del principio de congruencia, en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita” porque el Tribunal de alzada, se limitó a enunciar los motivos de la apelación pero no explicó los fundamentos de su negativa, puesto que no existe ningún argumento relativo a resolver los motivos de su recurso de apelación restringida en el que denunciaron la existencia de errores in iudicando e in procedendo relativos a defectos del fallo y errores de aplicación de la ley sustantiva; el error de tipo; tampoco sobre el quantum de la pena, de los cuales, no se sabe cómo y porqué fueron declarados improcedentes, transgrediendo enconsecuencia, lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, negándoles de esta manera la tutela judicial efectiva y dejándoles en total indefensión, circunstancia que deviene en defecto absoluto e insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invocan y transcriben de manera parcial, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 512/2007, 59/2012 de 30 de marzo, 88/2012 de 25 de abril,236/2007 y 431/2006, 99/2005 de 24 de marzo y la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio.
Finalmente, solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, impugnado, para que dicte nueva Resolución.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por ABAD ENRIQUE REQUENA PEDROZO, se tiene:
1) En el acápite subtitulado “1.- VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-“, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), regula la irretroactividad de la norma y la aplicación de la norma más favorable para el imputado, pese a que en el memorial de recurso de apelación restringida acusó la vulneración los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE. Señala también las Sentencias Constitucionales 1207/2011-R de 13 de septiembre, 163/2011-R de 21 de febrero y 473/2011-R de 18 de abril.
2) Denuncia también la violación de la garantía constitucional de persecución única, afirmando que tanto el a quo como el ad quem, no han considerado que en las ciudades de La Paz y Potosí, se tramitan procesos penales entre los mismos querellantes, contra los mismos imputados y por los mismos delitos atribuidos.
3) De igual manera, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no razonó que tanto la matrícula del Folio Real que utilizaron los dirigentes de CASEGURAL, como la Minuta de Transferencia son documentos verdaderos, por lo que no entiende de qué uso de instrumento falsificado le condenan, asegurando que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al tipo penal previsto en el art 203 del CP. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
4) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestando que el Tribunal de Apelación, al igual que la Sentencia, declara a los imputados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, autores del delito de uso de instrumento falsificado, pese a haberse demostrado y probado la autoría de Edgar Arandia y que esa conducta atribuida a los imputados se constituye en un error de tipo invencible que excluye de responsabilidad penal. Invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
5) Afirma que las penas impuestas en la Sentencia, fueron modificadas en el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que un dirigente sindical está dedicado a la defensa de los derechos de los afiliados y que no conoce de las actividades relacionadas a compras de bienes inmuebles, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.
6) En el acápite subtitulado “DEFECTO DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA ESTABLECIDA EN EL ART. 370 – 5 DEL CÓD. PDTO. PEN.-“, señala que el Auto de Vista impugnado se sustentó en el Auto Supremo 432 de 15 de octubre de 2005, al afirmar que el tribunal de apelación se debe pronunciar sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, sin embargo transcribepartes de la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el A quo. Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no efectuó un estudio adecuado de la apelación, por manifestar que pese a existir una fundamentación contradictoria en la Sentencia, se efectuó una valoración integral de las pruebas. Afirma también que con el fallo impugnado se condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando en el juicio oral no se demostró que concurran los elementos constitutivos del tipo penal atribuido.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
7) El recurrente denuncia que el Tribunal ad quem violó la norma procesal contenida en el “art. 362 del Cód. Pdto. Civ. CONGRUENCIA” (sic), porque condenan por saber que el lote de terreno en cuestión pertenecía a la Caja Nacional de Salud y no por el art. 203 del CP, no estableció qué documento falso fue utilizado, tampoco analizó que a los imputados se les absolvió de los delitos incursos en los arts. 190, 198, 199 y 132 del CP, decisión que en los hechos lleva al convencimiento de que los personeros del sindicato, no cometieron los delitos de falsedad.
Invoca el Auto de Vista 27/2003 de 5 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí.
Finalmente señala que interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista 28/2013 y el Auto complementario de 20 de julio de 2013, que violaron derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, principios de verdad procesal y de la valoración de la prueba, principio de valoración razonable de la prueba y derechos fundamentales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a la eficacia de la Sentencia, solicitando revocar la Sentencia y Auto de Vista impugnado y dispongan la absolución por el delito de uso de instrumento falsificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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