Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 239/2014
Sucre, 15 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.70/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 154 a 156, interpuesto por Rosario Elena Sainz Herbas, del Auto de Vista Nº 275/2009 de 24 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 149 a 150 y vuelta), dentro del proceso social por reincorporación y otros seguido por la recurrente contra la Caja Nacional de Salud representada por Moisés Martínez Zenteno en mérito al Testimonio de Poder Nº 0304/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 040, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Omar Terrazas Herrera, la contestación de fojas 158 a 159, el Auto de concesión del recurso de fojas 159 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de enero de 2008 (fojas 125 a 128), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 en lo que respecta a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo; en consecuencia, se dispone que el personero legal de la Caja Nacional de Salud Dr. Moisés Martínez Zenteno, restituya en su fuente de trabajo a la actora Rosario Elena Sainz Herbas y sea en el cargo de Jefe de Planillas en tercero día de ejecutoriada que sea la resolución. Así mismo se declara IMPROBADA la demanda en lo que respecta al pago de salarios devengados.
En grado de apelación por ambas partes, por Auto de Vista Nº 275/2009 de 24 de septiembre de 2009 (fojas 149 a 150 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia apelada de 30 de enero de 2008 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de reincorporación interpuesta. Sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Rosario Elena Sainz Herbas, interpuso recurso de casación en el fondo, que cursa de fojas 154 a 156 con los siguientes argumentos:
Comienza el recurso señalando que el proceso penal instaurado por la Universidad Mayor de San Simón y la Caja Nacional de Salud, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no fueron perpetrados por su persona sino por un tramitador, por lo que no ocasionó daño económico, ni civil a ninguna persona menos a la institución, razón por la cual, el Ministerio Público solicitó la suspensión condicional del proceso, consecuentemente se extinguió la acción penal, ordenándose mediante Auto de 24 de enero de 2006 el archivo de obrados, que al no haber sido apelado por los denunciantes, se encuentra ejecutoriado. No existiendo sentencia judicial ejecutoriada que declare su culpabilidad.
1. Expresa que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista confundió los artículos 23 y 266 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la suspensión condicional del proceso y a la suspensión condicional de la pena al señalar que “…el memorando de destitución de fojas 1, que se sustentó en dicho proceso penal, fue correcto porque la actitud irregular que fue admitida por la actora, se enmarca dentro de las causales ) y g) del artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo al denotarse que incumplió el RITPCNS, (Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud), en su artículo 10 f-I, e incurrió en abuso de confianza”.
2. Manifiesta que los Vocales de la Sala Social violaron el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial al atribuirse la competencia de los Jueces Penales que se encuentran establecidas en el artículo 136 de la Ley de Organización Judicial, pues sin que exista sentencia ejecutoriada incriminaron a la actora en la comisión del delito (abuso de confianza, artículo 246 Código Penal), olvidándose del principio penal de presunción de inocencia previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, al no existir un proceso penal ejecutoriado por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no correspondía su despido, contrariamente correspondía su reincorporación.
3. Expresa que en el punto 2 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada precisa que no era necesario iniciar un proceso administrativo interno establecido en el artículo 77 inciso c) y 81 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud (RITPCNS), al estar comprobada y reconocida por la actora la gravedad de la falta cometida respecto a la irregular obtención de los títulos académicos, realizando una errónea aplicación de la ley, porque el artículo 77 inciso c) establece: “la sanción será aplicada…previo proceso administrativo y Resolución correspondiente” y el artículo 81 establece: “será aplicada la sanción prevista en el inciso e) del artículo 77 (…) previo sumario y proceso correspondiente”.
4. Acusa la incorrecta aplicación de las normas legales, pues en el punto 1 del segundo considerando del referido Auto de Vista, se menciona que el memorándum de destitución es correcto y toma en cuenta “…el artículo 9 inciso e) y g), del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo…”, revisando las normas se tiene que el inciso e) se refiere al incumplimiento total o parcial de contrato y el inciso g) habla de abuso de confianza, hurto, robo por parte del trabajador; delitos en los que jamás incurrió, ni se vio involucrada.
5. Denuncia que el Auto de Vista recurrido, sin fundamento ni base legal, determinó la improcedencia del pago de los salarios devengados, sin considerar las sentencias constitucionales presentadas, ni el recurso de apelación.
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