Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 239 /2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 725/2009
Partes : Jorge Oporto Ordóñez c/ Universidad Pública de El Alto
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso Extraordinario de Casación en el Fondo de fs. 195 a 196, interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio, apoderado legal de la Universidad Pública de El Alto, por Testimonio de Poder Nº 741/2009 de 29 de mayo de 2009, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 31,Lucía Salazar Meneses, contra el Auto de Vista Nº 116/2009 de 18 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 188 a 189, dentro del Proceso Social por Beneficios Sociales seguido por Jorge Oporto Ordóñez, contra la Universidad Recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Social por Beneficios Sociales, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emite Sentencia Nº 56/2007 de 29 de octubre, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros de fs. 8 de obrados, sin costas, en consecuencia la Universidad Pública de El Alto, a través de su representante legal, deberá cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos por derechos sociales:
TIEMPO DE SERVICIOS 2 AÑOS, 7 MESES Y 18 DÍAS
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.360.-
Indemnización Bs. 8.848,00
Desahucio Bs. 10.080,00
Salarios devengados (4 m/03 y 1m/04) Bs. 16.800,00
Reintegro aguinaldo 2003 Bs. 672,00
Vacación 1 gestión y duodécimas Bs. 2.744,00
Total a pagar Bs. 39.144,00
Los conceptos de desahucio e indemnización en ejecución de Sentencia, serán objeto de actualización, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Notificada con la indicada Sentencia, la Institución demandada mediante memorial de fs. 159 a 161 y vta., interpuso Recurso de Apelación. A continuación el demandante solicitó complementación y enmienda, la que fue resuelta por Auto Definitivo de 22 de diciembre de 2007 que declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada. En lo referido a la Apelación planteada por la Universidad demandada, la misma fue resuelta por Auto de Vista Nº 116/2009 de 18 de mayo de 2009, cursante de fs. 188 a 189, dictado por la Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La paz, la que en su parte resolutiva CONFIRMA la Sentencia Nº 56/2007 de 29 de octubre de 2007, que cursa de fs. 150 a 155, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada, interpone Recurso Extraordinario de Casación en el Fondo, bajo los siguientes argumentos legales:
1. En principio establece que el Tribunal de Apelación se limitó a puntualizar y señalar los presupuestos y agravios que se denuncian sin realizar ningún análisis ni estudio de esos factores, vulnerando la defensa de la parte demandada la UPEA que no ha merecido pronunciamiento expreso, valoración adecuada sobre las pruebas que aportó en la Sentencia menos en el Auto de Vista, incurriendo en incumplimiento de deberes por las autoridades que suscriben dicha resolución.
2. Otro aspecto controvertido, señala, es la relación de trabajo y tiempo de servicios que amén de las pruebas de cargo y descargo se establece arbitrariamente que el tiempo de servicios del actor es de 2 años, 7 meses y 18 días, sin considerar que la relación laboral, conforme a la prueba de cargo, demostró que fue discontinua y por tanto el tiempo de servicios confirmado por el Auto de Vista recurrido es ilegal y no corresponde.
3. Indica que esos argumentos demuestran que el Tribunal de Apelación, incumplió con sus deberes conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, además que ha incurrido en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil al confirmar el pago de vacaciones 2002 al 2003 y duodécimas a la fecha de despido sin que exista en obrados la evidencia de un trabajo real y efectivo que haga procedente ese pago conforme lo determina el art. 44 de la Ley General del Trabajo, además que igual tratamiento ha merecido el irregular reintegro del aguinaldo que se consignó indebidamente sin tomar en cuenta los contratos de trabajo de fs. 48 y 49.
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