Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: P-1-15-S
Partes: José Luis Polanco Tirina c/ Erica Choque Quispe y Presunto
Interesados
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Erica Choque Quispe de fs. 236 a 238 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 130 de fs. 231 a 233, de fecha 11 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Familiar Social del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de Usucapión, seguido por José Luis Polanco Tirina contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 240 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 1, emitió la Sentencia de fecha 15 de agosto de 2014 cursante de fojas 208 a 212 y vta., declarando Probada la demanda interpuesta por José Luís Polanco Tirina e Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Erika Choque Quispe. En consecuencia se declaró el derecho propietario de José Luis Polanco Tirina sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del Gobierno Municipal de Cobija zona: Urbanización “Santa Clara”, sobre la calle Sin Nombre, Distrito 05 manzano 58, predio 04. Cuyos límites y colindancias son: Al Norte con el Predio 21 de Patricia Rodríguez con 11,72 metros; al Sud con la calle sin nombre y Colegio José Manuel Pando con 11,91 metros, al Este con el predio 05 de Elizabeth Lucindo con 30.03 metros y al Oeste con el predio 03 de la esposa de Arnolfo Puerta (Fito) con 30.04 metros, haciendo una superficie total de 354,43 metros cuadrados. Quedando extinguido el derecho propietario anterior registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 9.01.1.01.0007746.
Contra la indica Sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación, por dicho motivo, el Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista, de fecha 11 de noviembre de 2014, el mismo que confirmó totalmente la Sentencia.
Dicha Resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo, presentado por la demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la infracción del art. 253 num. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, mencionando que no se valoró conforme a la sana crítica las pruebas ofrecidas por su persona, en especial la documentación que avala su derecho propietario, registrado en Derechos Reales, sus impuestos y demás documentos.
También hace alusión que la usucapión no procede cuando existe interrupción y que la data de la posesión del actor no es de 10 años, así lo demuestran sus pruebas aportadas; referente a los testigos presentados, indica que no es posible que con “testigos mentirosos” se pueda corroborar su pacífica posesión ya que cuando compro la recurrente en el mes de enero de 2011, no existía posesión alguna y si existió fue interrumpida por que su persona inscribió en Derechos Reales el año 2011.
Otro aspecto no valorado menciona la parte recurrente, es el hecho que cuando fue a tomar posesión de su terreno, varias personas no le dejaron, “…ósea mi intervención a mi lote de terreno a existido interrupción ya que también he mencionado que NO ME DEJABAN OCUPAR MI LUGAR…”, concluye indicando que para una usucapión no debería existir oposición.
Continua indicando que la recurrente cuenta con toda la documentación al día de su propiedad y que el actor solo demostró que a partir del 2007 es su posesión y no así desde hace más de 10 años y que desde hace dos años atrás la recurrente interrumpió la usucapión demandada.
Con lo que termina peticionado que se revoque el Auto de Vista de fecha 11 de noviembre de 2014, consiguientemente también se revoque la Sentencia y se case en el fondo y en la forma en su caso la nulidad de obrados hasta el último actuado procesal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, la casación es un recurso especial y extraordinario, donde se trata de rectificar la violación de la ley en que hubiera incurrido el inferior en su Resolución; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Conforme dispone nuestra normativa en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, éste puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus Resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente recurso, la parte interesada, plantea un reclamo general de lo acontecido en la litis, la recurrente acusa por un lado la errónea valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo y reitera una y otra vez que, en la presente causa operó la interrupción de la usucapión demandada, siendo ese el análisis a ser verificado, corresponde señalar que el Juez, por función esencial ante la pretensión de usucapir, tiene el deber de verificar que el actor haya cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley, como el cumplimiento del plazo, posesión pacífica, continua y pública. El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, y estos, están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial.
En ese entendido los efectos que produzca esta Sentencia no se darán a partir de la pronunciación de la misma, el efecto que produzca esta Sentencia tiene una retroactividad que podría considerarse total; lo que quiere decir que la Sentencia declara la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias de derecho, por ejemplo cuando el Juez declara que el actor ha poseído por diez años y ha adquirido la propiedad por prescripción (usucapión), pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consumaba esa prescripción. La declaración del Juez vale tanto como si hubiera sido dictada en el instante preciso en que se cumplieron los diez años de posesión; aspecto ampliamente razonado por Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, además establece que “La retroactividad de la sentencia declaratoria, en cuanto declaración, es, pues, absoluta, con relación al instante de adquisición del derecho declarado.”
En los procesos de Usucapión la posesión resulta ser un elemento central, al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini) o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
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