Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 239
Sucre, 22 de abril de 2015
Expediente : 596/2010-S
Demandante : Carlos Mamani Mendoza
Demandada : Adolfo Vera Ziabala
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 y vta., interpuesto por Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala, contra el Auto de Vista Nº 070/2010 de 20 de octubre, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia en el distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso laboral seguido por Carlos Mamani Mendoza contra el recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 105 y los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió Sentencia de 15 de septiembre de 2010, cursante de fs. 77 a 80 y vta., que declaró probada la demanda cursante de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, con costas, ordenando se cancele a favor del actor la suma de Bs. 15.027.- (quince mil veintisiete 00/100 bolivianos), por concepto de salario, desahucio, indemnización y aguinaldo, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala (fs. 84 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 70/2010 de 20 de octubre (fs. 96 a 97 y vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Potosí, confirmó en forma parcial la Sentencia apelada, quedando modificada la liquidación de beneficios sociales y derechos adquiridos, en la suma total de Bs. 11.559; sin costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Fallo mencionado, motivó que Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala, interponga recurso de casación (fs. 99 y vta.), en el que expresa:
a. Que la etapa probatoria fue abierta el 24 de julio de 2010 por el lapso de 10 días, por lo que dicho plazo debería culminar el 3 de agosto; que si bien el conflicto social se desató desde el 3 de agosto en la ciudad de Potosí, empero el referido plazo culminaba el primer día hábil después de la solución del conflicto, es decir el 16 de agosto de aquel año; sin embargo, la prueba fue recepcionada por el Juez de Trabajo con posterioridad a dicha fecha, de forma extemporánea fuera del término probatorio.
Sobre esa base argumenta que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que de ninguna manera podía dictarse una sentencia basada en prueba obtenida fuera de plazo de ley, vulnerando con este accionar el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad.
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