Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 239/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.52/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 331, interpuesto por Leónidas Loayza Condori, representado legalmente por Freddy Ernesto Castro Oviedo, impugnando el Auto de Vista Nº 173/2014-SSA-I de 15 de septiembre, cursante de fs. 318 a 319, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social interpuesto por el recurrente contra la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., Bolivian Power Company Limited, Sucursal Bolivia “COBEE”, la respuesta de fs. 335 a 340, el auto de fs. 341 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, pronunció la Sentencia Nº 272/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 282 a 286, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, exceptuando la multa del 30%, e improbada la demanda de fs. 7, 14 y 44, disponiendo que la empresa demandada, pague en favor del demandante la suma de Bs.160.692,60.-, por concepto de multa del 30%, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 en vigencia.
Contra la sentencia, la parte demandante, formuló recurso de apelación cursantes de fs. 290 a 294, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 173/2014-SSA-I de 15 de septiembre, cursante de fs. 318 a 319, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia Nº 272/2013 de 18 de septiembre.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 331, interpuesto por el demandante, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
Señala que la empresa demandada a momento de practicar el finiquito de fs. 27, violó e infringió la Resolución Ministerial (RM) Nº 150/2004, al no incluir dentro del sueldo promedio indemnizable, el concepto de 1.300 KWH ni el domingo no trabajado, siendo que la demanda de reliquidación de beneficios sociales, se la formuló solicitando el cumplimiento de los convenios que datan del 10 enero de 1985, cursante a fs. 80, la RM Nº 150/04 de 6 de abril de 2004, convenio de 5 de marzo de 2009 de fs. 10 a 11, acuerdo de 22 de abril de 2009 de fs. 34 a 36, y art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
Alega que, en sentencia la juez a quo, violando normas sociales y desconociendo convenios suscritos entre el sindicato y la empresa, en especial la RM Nº 150, declaró improbada la demanda, señalando que el concepto demandado de 1.300 KWH, fue un reconocimiento voluntario de la empresa que no era traducible en dinero, y a sabiendas que ese concepto nació de la conquista de los trabajadores el año 1985, determinó que el convenio de fecha 5 de marzo de 2009 no puede ser aplicado en favor del actor, porque este, dejó de prestar sus servicios el año 2008, un año antes de la suscripción del último convenio de 2009, siendo que se demostró que el derecho a 1.300 KWH tuvo como base, el convenio suscrito el año 1985 y concluyó con la emisión de la RM Nº 250/2004, que dispone la monetarización de este beneficio y su inclusión dentro del sueldo; en el mismo error de interpretación de las pruebas, incurrió el tribunal de alzada, confirmando la sentencia bajo el mismo argumento. Sin embargo, lo que no consideró el tribunal de alzada es, que el pago de los 1.300 KWH se encuentra monetarizada e incluida dentro del salario de todos los trabajadores eléctricos, prueba de ello son los finiquitos de fs. 309 a 310 que corresponde a dos trabajadores de la empresa, en los que se observa el sueldo promedio indemnizable al que se le incluyó el concepto de monetarización de energía de Bs.662.
A efectos de dar a conocer la verdad histórica de los hechos, respecto al pago monetizado de energía de 1.300 KWH, realiza una relación cronológica de su procedencia, ejecución pago efectuado por la empresa demandada, concluyendo que el tribunal de alzada equivocó su fallo basándose únicamente en los dos últimos convenios suscritos en la gestión 2009, sin tomar en cuenta que la norma que dio origen a este derecho, fue la RM Nº 150/2004, que no fue considerado ni valorado dentro del auto de vista.
Señala que el auto de vista dispuso de forma errada que el pago de los domingos no trabajados, no corresponde ser incluido dentro del salario indemnizable, en virtud a su representado percibió haberes en forma mensual; señalando al respecto que la empresa demandada incumple y viola lo previsto por el DS Nº 29010 del 9 de enero de 2007 que reglamenta la aplicación del salario dominical establecido por Ley de 29 de octubre de 1956 y define el salario dominical como un incentivo diferenciado al haber básico y otros ingresos consignados en la papeleta de pago, al que tienen derecho todos los obreros del sector productivo que hubieran cumplido con su horario semanal completo, por lo que demanda su inclusión dentro del sueldo promedio indemnizable; como prueba de lo alegado, indica las papeletas de pago de fs. 84 a 86 que a su criterio, muestran que la empresa restó del salario básico una suma para poder pagar el salario dominical, siendo que la norma establece que el haber básico mensual no se realiza ningún descuento, sino que se divide el básico entre 208 que es el tiempo trabajado y se multiplica este salario sobre el número de domingos, pero de ninguna manera se resta del salario básico, como viene haciendo la empresa demandada. Al respecto cita la RM Nº 362/07 de 1 de julio de 2007, transcribiendo sus arts. 2.I y II, 3 y 5.I; asimismo, el Auto Constitucional Nº 0222/2010 de 27 de agosto.
Manifiesta que se violó, infringió, desconoció y quebrantó el debido proceso, reconocido en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), además del art. 1286 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no fueron aplicadas correctamente en sentencia ni en el auto de vista, toda vez que no consideró ni valoró la prueba de cargo ofrecida, ni se le otorgó el valor que le asigna la ley, al no haber dispuesto el justo pago e inclusión de los conceptos de 1.300 KWH y domingos no trabajados, dentro del sueldo promedio indemnizable.
Por otra parte, que se violó e infringió, desconoció y quebrantó el art. 3.j) y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque pese que esta normativa le otorga a los jueces y autoridades de la judicatura laboral la facultad de formar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, el tribunal de alzada, sin ningún respaldo legal, se limitó a negar las pretensiones demandadas, señalando simplemente que no corresponde el pago por concepto de 1.300 KWH, toda vez que su representado dejó de trabajar el año 2009 y el convenio que regula el referido pago, fue firmado recién en 2009, sin considerar que ese derecho fue producto de una conquista laboral el año 1985 y concluyó con la emisión de la RM Nº 150/2004, prueba de ello es que actualmente la empresa demandada, cancela ese concepto incluido en el sueldo promedio indemnizable.
Asimismo, se violó e infringió, desconoció y quebrantó el art. 477 del CPC, al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas, y solicita al mismo tiempo que, el superior en grado, como contralor de la valoración de la prueba, realice una nueva y correcta apreciación y valoración de toda la prueba ofrecida, en razón a que el tribunal de casación constriñe su decisión en base a la apreciación y valoración de la prueba, mucho más cuando se demuestra la no valoración y cumplimiento de la RM Nº 150/2004 de 6 de abril de 2004; además el art. 19 de la LGT, el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 4 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007, RM Nº 362/07 de 18 de julio de 2007, normas de las que transcribe los artículos que guardan relación con su reclamo; señalando posteriormente que según las referidas normas, el salario promedio indemnizable es el conjunto de dinero que percibe el trabajador, en el que está incluido el salario básico, bonos de antigüedad, producción, categoría, comisiones de ventas, horas extras, nocturnas, dominicales, monetización de los 1.300 KWH y otros pagos corrientes, en base a lo que solicita se practique la reliquidación de beneficios sociales en base al verdadero sueldo promedio indemnizable, tal cual se demanda.
Finalmente, alega que se violó e infringió, desconoció y quebrantó el art. 48.I, II, III de la CPE, además del art. 4 de la LGT, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, haciendo cita de doctrina y concluyendo que tanto en sentencia como en alzada, no se apreció la prueba en el marco protectorio del derecho laboral y del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme disponen los arts. 3.j) y 159 del CPT, por lo que a su criterio corresponde enmendar dicha falta, reponiendo los derechos sociales del trabajador de acuerdo a lo demandado.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista, y deliberando en el fondo, disponga la reliquidación de beneficios sociales incluyendo dentro del sueldo promedio indemnizable los conceptos de 1.300 KWH así como el pago de domingos no trabajados, manteniendo firme y subsistente el pago de 30% dispuesto por los de instancia.
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