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TSJ

AS/0239/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 239/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 18/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hernán Mamani Sacaca

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs. 503 a 507, Hernán Mamani Sacaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86/2015 de 26 de noviembre (fs. 490 a 492 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esteban López Pucho en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2014 de 5 de noviembre (fs. 360 a 374) y complementada mediante Resolución de 28 de abril de 2015 (fs. 441), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Hernán Mamani Sacaca, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis, incs. 1) y 6) del CP, incorporado por la Ley 348, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 445 a 446) interpuso recurso de apelación restringida, que previa subsanación por el imputado (fs. 483 a 484), fueron resueltos por Auto de Vista 86/2015 de 26 de noviembre, dictado por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió admitir y declarar improcedente el recuso planteado y en consecuencia mantener subsistente la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 7 de enero de 2016 (fs. 495), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 13 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que existió violación del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Auto de Vista señaló que el recurrente no realizó ningún fundamento factico ni legal sobre las cuales consideraría los agravios sufridos en el proceso, relacionados a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sin tomar en cuenta que en su pedido señaló que el delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, constituyendo un delito de resultado y se entiende que para su consumación se requiere que el resultado sea la muerte inmediata de la víctima; es decir, que el sujeto activo tenga la intención de ocasionar la muerte de la mujer por su condición; empero, nunca se tuvo en cuenta que no existió la intención de quitar la vida a la madre de sus hijos, y al darse cuenta del error que habría cometido inmediatamente le prestó ayuda a la víctima llevándola a un centro de atención médica; por otro lado, la Sentencia no especificó autor de que delito era; asimismo, si se pretendía juzgarle por algún delito este debió ser el delito de Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, porque el momento de su ofuscación no tuvo la intención de causarle la muerte; otro elemento que hubiere señalado en su recurso de apelación restringida fue el de citar el art. 13 de CP, especificando que se le habría condenado a la pena de treinta años de presidió sin señalar cual el delito en el que incurrió.

2) Existió valoración defectuosa de la prueba, pero este agravio no fue considerado por el Tribunal de alzada, porque si el Tribunal hubiera actuado con la sana crítica se hubiera establecido que a la víctima se la llevó con vida al Centro Médico; además, el levantamiento del cadáver no se lo hizo del domicilio de la víctima, sino del hospital de donde afirma que no mató a la madre de sus hijos; asimismo, no consideraron que se confirmó una Sentencia que no señaló el delito del cual se le condenó. Al respecto invocó como precedente el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre.

3) Señaló la existencia de la violación del art. 125 del CPP, porque si bien se señala que en los considerados ya se contenía el delito por el que se le condenó; empero, no se tuvo en cuenta el art. 360 inc. 4) del CPP, no cumplió con este aspecto de señalar las normas aplicables, intentando posteriormente subsanar con una Complementación y Enmienda que no fue solicitada por las partes y al haber sido notificadas éstas, no se podía admitir corrección alguna; sin embargo, se lo hizo actuando contradictoriamente a lo establecido en el art. 30 inc. 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a los principios que rigen a la justicia ordinaria la cual contempla el debido proceso, mismo que fuere vulnerado por el Tribunal inferior y el Tribunal de alzada por permitir que se complemente la Sentencia con la Resolución 14/2014 de 5 de noviembre, cuando las partes ya fueron legalmente notificadas y habiendo formulado contra la misma recurso de apelación restringida que fuere concedida ante el Tribunal de alzada, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista.

4) Refiere la violación del art. 396 inc. 1) del CPP, porque contra la Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, recurso al que se le dio el correspondiente trámite concediendo el mismo; en consecuencia, no se podría complementar ni modificar y enmendar la Sentencia; posteriormente, el Tribunal de alzada advierte que no cursaba el memorial de la parte civil, por lo que dispone la devolución de obrados al juzgado para que en el plazo de 24 horas aclaren ese aspecto o adjunten la apelación; por cuanto, la referida disposición no ordenaba que se complemente la Sentencia, contraviniendo el debido proceso, por incumplimiento de la aplicación del art. 396 inc. 1) del CPP; es decir, que no podía realizar ningún acto que modifique, altere el contenido de una resolución judicial debido al efecto suspensivo de la apelación, además de complementar la Sentencia fuera del plazo legal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hernán Mamani Sacaca
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0239/2016-RAFuente oficial