Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 239/2016.
Sucre, 05 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.369/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 174, interpuesto por Joaquín Rodrigo Toledo, contra el Auto de Vista N° 85/2015-SSA-I de 12 de junio, cursante de fs. 159 a 160 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa Compañía Boliviana de Ingeniería SRL- “C.B.I. SRL” representada legalmente por su Gerente General Juan Azcui Sandoval, la contestación de fs. 176 a 177, el auto de fs. 178 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 208/2014 de 12 de diciembre, de fs. 134 a 141, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago y de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 27 a 29 y 31 de obrados, con costas, disponiendo que la parte demandada Juan Azcui Sandoval- Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., “C.B.I.SRL”, cancele a tercero día de su legal notificación al demandante Joaquín Rodrigo Toledo la suma de Bs. 10.977.18, por concepto de segundo aguinaldo más la multa del 30% que deberá actualizarse a UFV a momento de su pago.
En grado de apelación de fs. 144 a 149 vta., formulada por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 85/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 159 a 160 vta., confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 208/2014, cursantes de fs. 134 a 141 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 174, interpuesto por Joaquín Rodrigo Toledo, quien en síntesis acuso lo siguiente:
1.- Denunció aplicación errada y violación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); violación del art. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo; violación al principio de inversión de la prueba inscrito en los arts. 3.h), 66, 150 del CPT; y 48.II de la CPE; y errónea apreciación de la prueba de fs. 71 al no otorgar la compensación de vacaciones cuando existe prueba y reconocimiento expreso por parte del demandado sobre la deuda de este concepto; que el tribunal ad quera, en su segundo considerando, no obstante de haber reclamado de forma oportuna el pago compensatorio por las vacaciones de las gestiones 2012 a 1013, de forma simple y llana sin argumentación jurídica razonable, refiriéndose únicamente que el art. 33 del DR-LGT no permitiría la acumulación de vacaciones, agrega que en tal sentido es evidente que la vacación anual no puede ser acumulada, empero, esta prohibición está sujeta a dos requisitos, el primero que exista un acuerdo mutuo por escrito y el segundo que exista un rol de turno para su ejercicio ambos que deben ser formulados por el empleador mas no por el trabajador, empero, en el presente caso el tribunal ad quera, decidió omitir fundamento con respecto a dicha norma sin considerar los aspectos conexos ahora desglosados, los cuales claramente establecen que era obligación del demandado como empleador conforme el principio de inversión de la prueba demostrar la otorgación de las vacaciones de las gestiones 2012 y 2013, mediante la presentación del acuerdo de acumulación, circulares, notas o memorándum que acrediten tanto la otorgación de las vacaciones como de su compensación o su postergación, empero no lo hizo dentro del periodo probatorio, motivo por el cual debió aplicarse de forma contundente el principio de inversión de la prueba con su efecto de presunción a favor del actor como lo establece la normativa procesal laboral vigente en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
2.- Errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a las pruebas literales de fs. 38 y 87; y violación del art. 154 y 167 del CPT, al no considerar reconocimiento expreso de falta de pago de último quinquenio periodo 01/03/2008 al 15/11/2013; que el tribunal de apelación refiere con poca apreciación de la prueba, que la literal de fs. 38 acredita el pago de Bs.41.600.- por el último quinquenio más la suma de Bs. 13.600.- sumando así un desembolso de Bs. 55.200.- que a criterio de los jueces de instancias se habría hecho a su favor; sin embargo, el tribunal ad quem, no apreció de forma correcta la prueba cursantes a fs. 38 de obrados consistente en el comprobante de egreso N° 1000322, por el cual a su entender se habría cancelado a favor del actor la suma de Bs. 55.200.- que correspondería a mi segundo quinquenio completo, apreciación totalmente equivocada por cuanto el documento señalado claramente detalla en su contenido: obligaciones sociales a largo plazo - previsiones para beneficios sociales Bs.41.600 y reitera línea más abajo cuando nuevamente inscribe beneficios sociales por pagar Bs.41.600 y posteriormente efectivamente se hace referencia a la suma de Bs. 13.600.- que sumado justamente a los Bs. 41.600.- hacen la suma de Bs.52.200.- los cuales no me fueron cancelados en absoluto excepto por el monto de Bs. 13.600. (Cheque de fs. 39). En ese contexto, sostiene que el tribunal de apelación, no ha apreciado de forma correcta la prueba cursantes a fs. 38 de obrados, consistente en el comprobante de egreso N° 100322, por el cual a su entender se habría cancelado a favor del actor la suma de Bs.55.200.- que correspondería al segundo quinquenio completo, apreciación totalmente equivocada por cuanto el documento señalado (comprobante de egreso N° 100322 de fs. 38) claramente detalla en su contenido obligaciones sociales a “largo plazo”,- Previsiones para beneficios sociales Bs. 41.600, y lo reitera más abajo cuando nuevamente inscribe beneficios sociales por pagar Bs.41.600 y posteriormente efectivamente se hace referencia a la suma de Bs. 13.600, que sumado justamente a los Bs. 41.600.- hacen las suma de Bs.52.200, los cuales no le fueron cancelados en absoluto excepto por el monto de Bs. 13.600.- por ello dicho comprobante de egreso inscribe “previsiones” y “por pagar”, porque en dicho documento si bien cursa mi firma claramente se acredita el pago solamente de Bs. 13.600, siendo claro que se adeuda el pago de estos restantes Bs.41.600.
3.- Errónea interpretación y violación de los art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1802 y al art. 2 de la Ley de 18/12/1944; violación del principio protector del trabajador inscritos en los arts. 3.g) del CPT; 48.II de la CPE; y 4.a) del DS 28699 al no aplicar el principio protector del trabajador; porque el auto de vista recurrido, refiere que no corresponde la multa por incumplimiento del segundo aguinaldo por cuanto a su criterio, si bien el segundo aguinaldo se sujeta a la norma ya existente para el aguinaldo, no es menos evidente que la sanción se aplica a la transgresión o incumplimiento de este derecho, el fundamento expuesto resulta totalmente contradictorio al señalar que en el caso de la empresa demandada ha llegado a cancelar en tiempo oportuno el aguinaldo simple no así el doble, es decir que el mismo tribunal ad quem, irónicamente reconoce claramente que el segundo aguinaldo fue incumplido por el demandado y que la norma vigente ciertamente sanciona a la falta de cumplimiento del pago de este concepto; empero, por alguna incomprensible razón, porque no la justifica, sin ser claro manifestaría que siendo que se ha cumplido el primer aguinaldo no correspondería la sanción con respecto al cumplir el segundo aguinaldo, claro está sin fundamentar las razones lógicas ni jurídicas sobre tal criterio, tal situación de forma clara resalta una clara violación al art. 3 del DS N° 1802 y al art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, siendo que estos preceptos jurídicos disponen: “los criterios del segundo aguinaldo se sujetaran a la normativa vigente que rige el aguinaldo de navidad” remitiendo en este contexto legal a la normativa ya existente con respecto al aguinaldo.
4.- Errada interpretación y violación de los arts. 57 de la LGT; 48 del DR-LGT; 3 de la Ley de 11/06/1947; y 27 del DS N° 3691 de 3/04/1954; nueva violación al principio de inversión de la prueba inscrito en los arts. 66 y 150 del CPT; violación de los arts. 160 y 181 del CPT en lo que respecta a la presunción de utilidades por falta de presentación de balance de la empresa demandada; señala que el numeral 5 del auto de vista recurrido, refiere que sin un sustento legal se solicita el pago de primas y que el argumento de que la prima no era reconocida a favor de los trabajadores de la empresa, empero este debería ser cancelado, asimismo, que no existe antecedentes o indicio que refleje que el demandado haya obtenido utilidades, además que la empresa reconoció un bono de incentivo, no obstante se debe manifestar que tal determinación encarna una violación alarmante siendo que tales preceptos concretamente refieren “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgaran a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario..." La empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario respectivamente...” norma que de acuerdo al art. 48.1 de la CPE es de aplicación obligatoria al ser de carácter laboral, es decir, que existe un contexto claro de que la otorgación de primas es obligación por el empleador cuando existe utilidades y no así una posibilidad facultativa de estoOs como torpemente lo manifiesta los jueces de instancias, por ellos tales disposiciones al no haber sido cumplidas por el demandado y este no demostrar la inexistencia de utilidades, han sido violadas por el tribunal der apelación al omitir su aplicación, cuando refieren que no es evidente que las primas deberían cancelarse sin importar que la empresa tenga como política el cumplimiento o no de este derecho, por cuanto es la ley y no los criterios unilaterales de las empresas los que determinan la procedencia de la otorgación de derechos.
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