Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: SC-44-16-S
Partes: Junta General de Ministerios Globales de la Iglesia Metodista Unida en
Bolivia. c/Juan Carlos Lira Chávez y Miguel Nieme Hurtado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y nulidad de Escritura
aclarativa.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 692 a 699 y vta., interpuesto por Juan Carlos Lira Chávez, Jaime Miguel Nieme Méndez y Rina Margot Nieme Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 20/2016 de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 684 a 687, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y nulidad de Escritura aclarativa, seguido por la Junta General de Ministerios Globales de la Iglesia Metodista Unida en Bolivia contra los recurrentes, el Auto de concesión del recurso Nº 21/2006 de 28 de marzo de 2016 que cursa a fs. 703, los antecedentes del proceso; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación de fs. 711 a 712, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de la ciudad de Montero Provincia O. Santistevan, del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 628 a 632 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 121 a 123 de obrados planteada por la Junta General de Ministerios Globales de la Iglesia Metodista Unida de Bolivia contra Juan Carlos Lira Chávez y Miguel Nieme Hurtado, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 152 a 154 de obrados planteada por los demandados, con costas por ser juicio doble, por lo que dispuso: 1) Reconocer el mejor derecho de propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble objeto del litigio.; 2) Declarar la inexistencia del derecho real que alegan los demandados sobre el inmueble objeto del presente proceso; 3) Dispuso y ordenó a los demandados cesar en forma definitiva de perturbar y molestar la posesión de la Iglesia demandante.
Contra la referida Resolución, Juan Carlos Lira Chávez y Miguel Nieme Hurtado por memorial cursante de fs. 635 a 639 y vta., así como Jaime Miguel Nieme Méndez y Rina Margoth Nieme Méndez por memorial de fs. 664 a 668 vta., interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 20/2016 de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 684 a 687, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de la citada Resolución señalaron que los recurrentes no cumplieron con el principio procesal de la carga de la prueba, pues no habrían acreditado haber cumplido con los presupuestos jurídicos establecidos para la interposición de la demanda reconvencional, como tampoco habrían demostrado con prueba idónea las pretensiones demandadas en la acción reconvencional; que la Sentencia de primera instancia si se ajustaría a lo establecido en los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a las pretensiones expresadas por ambas partes; que la Resolución impugnada toma en cuenta las pruebas esenciales del proceso conforme a lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no sería cierto que dicha Resolución sea incongruente o que no cumpla con los requisitos de exhaustividad y pertinencia. Respecto a la apelación en el efecto diferido, evidenciaron que mediante Auto de fechas 29 de julio de 2014 las excepciones perentorias opuestas como previas por los demandados fueron declaradas improbadas sin que se haya interpuesto recurso de apelación por los apelantes, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada; y respecto a los reclamos de que no se habría admitido ni corrido en traslado la demanda reconvencional, que el demandante habría contestado dicha acción judicial sin que la misma haya sido admitida, que en el Auto de Relación Procesal no se habrían fijado de manera precisa los hechos a probar en la medida en que estos fueron fundamentados en la demanda reconvencional, que no se habría pronunciamiento de la impugnación de la prueba pericial y que se hubiese desestimado la confesión provocada por una mera formalidad de no haber presentado en sobre cerrado el cuestionario, señalaron que los demandados debieron activar los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y la naturaleza del mismo, dejando precluir el ejercicio de dichos derechos, habida cuenta que las cuestiones sobre saneamientos de los procesos deberán ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no a discreción de las partes, por lo que los recurrentes no podrían argumentar su propia negligencia como agravio cuando en su oportunidad no reclamaron tal situación, de ahí que los fundamentos que sustentan los reclamaos citados anteriormente, no tiene ningún sentido, puesto que el Juez de la causa al rechazar el incidente de nulidad de obrados de fs. 220 a 222 y vta., mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2014, habría examinado y analizado correctamente los antecedentes del proceso aplicando la normativa legal para el caso en concreto cumpliendo su rol de director del proceso, por lo expuesto el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 28 de noviembre de 2014 saliente de fs. 271 a 273 y la Sentencia de 23 de marzo de 2015. Con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juan Carlos Lira Chavez, Jaime Miguel Nieme Méndez y Rina Margoth Nieme Méndez, interpusieron Recurso de Casación, cursante de fs. 692 a 699 vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusan la falta de concesión de los recursos de apelación en el efecto diferido, anunciados a través de los memoriales de fs. 300 y 641 en contra de los Autos de fs. 271 a 273 y 623 vta., los cuales habrían sido referidos en el memorial de fs. 635 a 639 y vta., lo que implicaría violación del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y art. 17 de la Ley Nº 025.
2. Denuncian la falta de sustanciación del Recurso de Apelación de fs. 664 a 669 y vta., pues los Jueces de Alzada habrían sustanciado únicamente el Recurso de Apelación de fs. 635 a 639 y vta., que fue presentado por Juan Carlos Lira Chávez y Miguel Nieme Hurtado y no así el presentado por Jaime Miguel y Rina ambos Nieme Méndez en su calidad de herederos de Miguel Nieme Hurtado, arguye que en ninguna parte del Auto de Vista se hizo referencia a dicho recurso ni a los recurrentes, vulnerándose en consecuencia los arts. 218.I, 265.I. ambos del Código Procesal Civil.
3. Del mismo modo, acusan la falta de pronunciamiento en la parte dispositiva del Auto de Vista, del Recurso de Apelación en el efecto Diferido interpuesto contra el Auto de Fs. 623 y vta., vulnerándose el art. 265-I del Código Procesal Civil.
4. En este punto los recurrentes acusan que los Jueces de Alzada no se pronunciaron en relación a los agravios contenidos en la Sentencia de fs. 628 a 632 y vta., los cuales fueron objeto de apelación y fundamentación, pues no dirían nada sobre los agravios expresados en el numeral III del recurso de apelación de fs. 635 a 639 y numeral IV del recurso de apelación de fs. 664 a 668 vta., razón por la cual acusa la transgresión del art. 265-I del Código Procesal Civil.
5. Denuncian la aplicación indebida del principio de preclusión, pues el principio de preclusión bajo ninguna circunstancia podría justificar vicios de procedimiento que serían insubsanables en los que incurrió el Juez de la causa, los cuales habrían sido oportunamente reclamados a través del incidente de nulidad de fs. 220 a 222 y vta. y de la solicitud de saneamiento procesal formulada a través del memorial de fs. 617 a 620, lo que demostraría que no consintieron dichos vicios procesales.
Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 155 inclusive.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Notificada la parte actora con el recurso de casación de contrario en fecha 11 de marzo de 2016, tal como refleja la papeleta de notificación de fs. 701, se advierte que esta no contestó dentro del plazo legal a dicho medio de impugnación, razón por la cual el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Concesión del recurso de casación que data de fecha 28 de marzo de 2016 cursante a fs. 703. Sin embargo si bien cursa en obrados el memorial de contestación al recurso de casación de fecha 28 de marzo de 2016, empero esta no puede ser considerada debido a su extemporaneidad.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.(Las negrillas nos pertenecen).
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad, este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto, partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
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