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TSJ

AS/0239/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 239/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 96/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ximena Whaded Montenegro Abujder y otro

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1552 a 1564, Ximena Whaded Montenegro Abujder, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 22 de abril de 2016, de fs. 1542 a 1547, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Alfredo Ferrufino, contra la recurrente y José Ayrton Menacho Abujder, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1) y 2) del Código Penal (CP) y complicidad en el citado tipo penal.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 82 de 6 de octubre de 2015 (fs. 1436 a 1450), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Ximena Whaded Montenegro Abujder, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y daños a ser regulados en ejecución de Sentencia; absolviendo, al co-imputado José Airton Menacho Abujder, del delito Complicidad y Encubrimiento, tipificados en los arts. 23 con relación al 252 y 171 del CP, suspendiendo las medidas cautelares interpuestas en su contra, sin costas para el Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Víctor Alfredo Ferrufino Daza (fs. 1468 a 1471) y la imputada Ximena Whaded Montenegro Abujder (fs. 1472 a 1485 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 34 de 22 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 870/2016-RA de 7 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente inicialmente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque resuelve los recursos de apelación restringida, sin establecer previamente los puntos que fueron objeto de análisis, concluyendo directamente de manera subjetiva, que los recursos fueron interpuestos dentro de los alcances del art. 407 de la Ley 1970 y concluir que es viable ingresar a considerar el fondo de los argumentos, sin que esté claro si analizó la existencia del delito por el desfile probatorio o por la adecuación típica de su conducta al tipo penal, preguntándose qué aspectos habrían abierto la competencia del tribunal de apelación, o cuál es su objeto de revisión, para concluir de manera directa que el Tribunal Quinto de Sentencia, al dictar el fallo procedió de forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 342, 360 y 365 del CPP, conclusión a la que llega sin hacer un ejercicio adecuado del caso concreto, por lo que a su criterio se habría actuado de oficio, lo cual dificultaría la delimitación de los parámetros en un eventual recurso de casación, situación que afectaría el debido proceso. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero.

2) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, tampoco se habría pronunciado sobre la denuncia, referente a que la sentencia se habría basado en medios no incorporados legalmente al juicio, porque no explica en que consiste la legalidad o licitud de las pruebas observadas de irregulares, situación que provoca un estado de indefensión.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo el Tribunal de alzada dictar un nuevo fallo considerando los fundamentos jurisprudenciales con relación a la modificación del delito de Asesinato dispuesto en primer grado, por el delito de Homicidio Culposo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 870/2016-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 1578 a 1580 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Ximena Whaded Montenegro Abujder, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 82 de 6 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Ximena Whaded Montenegro Abujder, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y daños a ser regulados en ejecución de Sentencia; y, absuelto al co-imputado José Airton Menacho Abujder, del delito Complicidad y Encubrimiento, tipificados en los arts. 23 con relación al 252 y 171 del CP, en base a los siguientes argumentos:

i) De acuerdo a los hechos probados, se tiene que la imputada subsumió su conducta al delito de Asesinato, debido a que se demostró que era conviviente de la víctima con quien vivía en el mismo lugar donde le causó y provocó la muerte, también se demostró que fruto de dicha relación tuvieron una pequeña niña; por tanto, la imputada sabía perfectamente que era su cónyuge o concubino y al haberle ocasionado la muerte, su conducta se adecuó al delito de Asesinato.

ii) Sobre el motivo fútil, señala que éste surge cuando la conducta de un acusado o acusada al momento de materializar el ilícito penal, lo hace despreciando valores que tiene una sociedad organizada y le da poco o ningún interés a los bienes que esta lesionando, no aprecia los derechos fundamentales como es el derecho a la vida, que es el bien supremo que protege el Estado. En el caso presente al haber hecho un disparo mortal a su pareja o conviviente que era el padre de su pequeña hija, lo hace con un desprecio a la vida, porque esa vida significa la vida de su pequeña hija, significa la vida de su núcleo familiar donde ella compartía y vivía; consiguientemente, su conducta también se subsume dentro del alcance de este tipo penal.

iii) Respecto a la alevosía y ensañamiento; al haberse causado la muerte con un disparo mortal, es muy difícil sostener que haya habido en la conducta de la acusada una alevosía o ensañamiento, por lo que no es aplicable esta descripción normativa penal, menos los demás incisos que reconoce la norma penal en el art. 252 del CP.

iv) En cuanto se refiere a la situación jurídica del co-imputado José Airton Menacho Abujder, al no tener el Tribunal el convencimiento y certeza de su participación en los hechos ilícitos acusados, corresponde aplicar el art. 363 inc. 3) del CPP y dictar Sentencia absolutoria.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Notificada la imputada Ximena Whaded Montenegro Abujder, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Denuncia que la Sentencia condenatoria no contiene la enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, aspecto establecido en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP.

2) La Sentencia se basa en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP.

3) La existencia del defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; así como en el desarrollo de dicho motivo, haciendo referencia a que la Sentencia carece de fundamentación, que es contradictoria y que se habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

4) Finalmente, la impetrante solicita se cambie la tipificación del hecho que se atribuye de Asesinato por el de Homicidio Culposo, teniendo en cuenta que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado, declarando admisible e improcedente el recurso planteado por la imputada, en base a los siguientes aspectos:

a) No es cierto lo afirmado por la recurrente, ya que de la simple lectura de la Sentencia se puede apreciar que en el acápite de introducción de la causa, el Tribunal inferior hace una detallada, precisa enumeración y relación de los hechos y otros datos sobre los cuales se inició la acción penal a instancias del Ministerio Público y Víctor Alfredo Ferrufino Daza, con lo cual se demuestra que no se da el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, como pretende la recurrente.

b) El segundo motivo no es evidente, porque todas las pruebas de cargo tanto documentales, periciales y testificales, así como materiales, fueron insertadas y judicializadas al proceso penal por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP y en la obtención de dichas pruebas también se siguió los pasos procedimentales correspondientes; también, señala que se dio a conocer estas actuaciones mediante notificaciones a los sujetos procesales a fin de no causarles indefensión; sin embargo, pese a ello se verificó que la recurrente en su debida oportunidad no hizo reserva de recurrir, lo que quiere decir que no reclamó oportunamente su saneamiento; además, la recurrente no explicó qué leyes se violentaron, así como tampoco explicó en que consiste la violación denunciada, si es inobservancia o si errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que debió explicar en qué consistió el error y de qué forma debía ser aplicada la Ley, pues no basta simplemente citar disposiciones legales, en este caso no se indicó ni mucho menos se presentó precedentes contradictorios y por ello que se omitió lo previsto por el art. 416 del CPP.

c) Respecto del tercer motivo refirió que no es evidente lo denunciado, ya que este Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio respecto al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega la recurrente; toda vez, que el Tribunal inferior al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos con la ciencia, consciencia y experiencia; es decir, ha dado razones jurídicas del porqué está emitiendo una Sentencia condenatoria contra la imputada por el delito de Asesinato; en consecuencia, no existe el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que en la fundamentación y motivación de la misma no se evidencia ninguna contradicción, porque la parte considerativa es correlativa con la parte resolutiva de la Sentencia y cumple con todos los requisitos previstos por el art. 360 del CPP.

d) Con relación al cuarto motivo refirió relativo a la valoración de la prueba, señala afirmaciones bastante subjetivas, unilaterales y pretende que el Tribunal ingrese a considerar y analizar nuevamente las pruebas, que ya fueron de análisis ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital, situación que no está permitida en alzada, ya que al Tribunal de alzada sólo le está permitido verificar si dichas pruebas cumplen con la sana crítica que señalan los arts. 171 y 173 del CPP y debe también verificar si no violentan derechos fundamentales de la acusada y en este caso, luego de la revisión, se evidencia que las pruebas de cargo, documentales, periciales, testificales, como materiales cumplen con su objetivo principal, cual es la de demostrar objetivamente la consumación del delito acusado de Asesinato y que se relaciona muy íntimamente con la conducta de la causada; por cuya razón, el Tribunal inferior aplicó debidamente el art. 365 del CPP.

e) No es posible la pretensión de calificar el hecho como Homicidio culposo, porque en primer lugar la imputada admite y afirma que es la autora del disparo con arma de fuego, siendo un hecho real comprobado; sin embargo, tampoco es menos cierto que al ser la víctima su cónyuge se adecua a lo previsto por el inc. 1) del art. 252 del CP y al haberlo victimado por motivos bajos o fútiles también se adecua el inc. 2) de la referida disposición legal; entonces, al existir ensañamiento y dolo en la conducta de la acusada, no se puede argüir la existencia de un simple delito de Homicidio Culposo, porque ella actuó con premeditación ya que había llevado un arma de fuego preparada para hacer uso en su debida oportunidad, por lo que en este caso existió dolo.

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Criterio

"...aspectos que, hacen ver que en el presente motivo no es evidente lo denunciado por la recurrente debido a que se dio respuesta a cada uno de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida identificándolos uno por uno y resolviéndolos de la misma forma; en consecuencia, este motivo deviene en infundado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ximena Whaded Montenegro Abujder y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0239/2017-RRCFuente oficial