Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP – 9 – 17 - S
Partes: Angélica Mendoza Espinoza y otro. c/ María Dionicia Mamani Balboa.
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 832 interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el contra el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 799 a 800 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de acuerdo transaccional seguido por Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza contra la recurrente, la concesión de fs. 845 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.-La Jueza Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de El Alto –La Paz, pronunció Sentencia Nº 232/2015 de 25 de marzo cursante de fs. 708 a 714 vta., declarando Probada la demanda de fs. 18 y vta., subsanada a fs. 25 y vta., 36, 40, 42, ratificación de fs. 58, Improbada la excepción de cosa juzgada e Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por María Dionicia Mamani Balboa mediante memorial de fs. 91 a 93 en consecuencia declara nulo el acuerdo transaccional suscrito el 11 de agosto de 2011 cuyo Testimonio cursa de fs. 37 a 39 de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada mereció el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio cursante de fs. 799 a 800 vta., que confirma la sentencia apelada; argumentando que se tiene el conocimiento de la demanda en todos sus términos y la recurrente, no opuso otra excepción después de notificada con la demanda. Que la resolución impugnada cuenta con la debida compulsa y valoración de las pruebas no encontrando irregularidad en la tramitación del fallo arribado.
También describe el art. 547 del Código Civil y sostiene que la nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones contraídas y vuelve las cosas al estado anterior del mismo, sin más obligación para las partes que restituir lo que hubiera recibido, norma ajustada al principio de un contrato nulo es jurídicamente inexistente. Asimismo, se hace mención al contenido del art. 1066 del mismo cuerpo legal, de esta manera se justifica la nulidad del acuerdo demandado, teniendo como efecto la ineficacia de los demás documentos efectuados en razón del cual se demandó la nulidad, la que fue declarada mediante la Sentencia impugnada, en consecuencia la resolución fue emitida en forma debida.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1.- Vulneración de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 385 de la Ley 603, 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 25, acusando que el auto de vista no resuelve la totalidad de los puntos reclamados en el recurso de apelación, existiendo 6 puntos objeto de la apelación. No considerando: a) Límites del principio de la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. b) Fundamentación legal incongruente e inexistente para fallar sobre la excepción de cosa juzgada, c) Pruebas y hechos no valorados por el principio de la verdad material pregonada por la A quo.
2.- Infracción de los arts. 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y 362 y 363 de la Ley Nº 603, cuando los vocales sobre la solicitud de complementación y enmienda obligan a aclarar las razones fundamentadas, sin embargo no existen insertos aquellas razones fundamentadas sobre el particular.
En el Fondo:
1.- Vulneración de los principios constitucionales de verdad material y eficacia, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que no son contemplados en el Auto de Vista Nº S-293/2016. Incurre también en error de derecho en la valoración de la prueba, sostiene que con relación a la compra del bien inmueble motivo de la Litis, si el bien inmueble referido no fue adquirido dentro del matrimonio, mal puede calificar y valorar que ese inmueble tiene carácter ganancial, hecho que constituye un equívoco y constituye un error de derecho a tiempo de valorar la prueba, incurrida por la Jueza A quo, sostiene que los errores de la Jueza sobre la violación a la Ley se reiteran en el auto devista.
Solicita casar el auto de vista recurrido y en el fondo declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por la demandada.
De la respuesta al recurso de casación:
1. La propiedad no corresponde a la comunidad de gananciales del matrimonio celebrado el 16 de abril de 1986 entre su padre Armando Mendoza Mamani y María Dionicia Mamani Balboa.
2. Al Tribunal no le es exigible efectuar una motivación respecto a todos los puntos del recurso de apelación sino únicamente aquellos considerados esenciales, siendo que los fundamentos fueron imprecisos y defectuosos, de ahí que no le fue exigible al Tribunal de Alzada efectúe la revalorización de la prueba.
3. La recurrente no señala en qué consisten tales violaciones o cuáles fueron las normas aplicadas indebida o erróneamente, por la que solicita que el recurso sea declarado improcedente. Manteniendo silencio respecto a la confesión provocada de 15 de abril de 2014.
4. La recurrente omitió referirse a lo informado por la oficina de Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 424) prueba esencial y decisiva siendo real que los bienes corresponden al primer matrimonio de su padre Armando Mendoza Mamani.
5. La perdidosa no demostró ser legítima propietaria del inmueble ubicado en la zona Villa Dolores, sector “A” calle 5 Esq. Francisco Fajardo de El Alto.
Finalmente, solicita declarar la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica oneroso de la transacción.
El art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”.
Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: “¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos” (2012, p.678).
Por su parte, el Profesor de Derecho Civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción señala: “b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria”.
III.2. Respecto de la liberalidad sucesoria.
En materia de patrimonio del matrimonio, la transacción de bienes fue calificada como un acuerdo o transacción en el Auto Supremo Nº 387/2012 de 29 de octubre de la homologación del documento de capitulación matrimonial.
En el Auto Supremo No. 331/2014 de 26 de junio 2014, refiriendo al tema en cuestión señaló: “Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero (…) en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes”.
Asimismo en el Auto Supremo No. 518/2014 de 08 de septiembre 2014 se razonó que: “Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima”.
III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
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