Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2018-RA
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Franz Alberto Caldera Salazar
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 299 y vta., Franz Alberto Caldera Salazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10 de 27 de abril de 2017, de fs. 291 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/16 de 18 de mayo de 2016 (fs. 261 a 265), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franz Alberto Caldera Salazar, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas. Además, de la confiscación definitiva de los bienes que se hubiese incautado al imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 269 a 270), que previo memorial de subsanación (fs. 290 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 10 de 27 de abril de 2017, que declaró procedente el recurso planteado y revocó la Sentencia apelada, declarando a Franz Alberto Caldera Salazar, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas, regulables en ejecución de sentencia.
c) Por diligencia de 2 de octubre de 2017 (fs. 298), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación del proceso, manifestando que durante la etapa preparatoria no se efectuaron actos investigativos, que en juicio oral no se presentaron los peritos y testigos de cargo, que la base de la Sentencia sería la declaración del abogado defensor, y que para modificar la sanción mediante el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se fundó en los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008; en base a dichos antecedentes, la parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 5, 6, 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al emitir el Auto de Vista, ahora impugnado.
Impetrando, que en base al principio de favorabilidad se admita dicho recurso, esto en amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 416 y 417 del CPP y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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