Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0239/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 239/2018

Sucre, 10 de agosto de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 45/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fojas 315 a 318, interpuesto por Shido Shiro Takana Arauz contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016 (fojas 311 a 312), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda coactiva fiscal interpuesta por Juan Carlos Zabal Romaña en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza Vaca y Shido Shiro Takana Arauz, el Auto de concesión del recurso de fojas 322 vuelta, la admisión del recurso de casación (fojas 328 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitada la demanda coactiva fiscal, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija, emitió la Sentencia Nº 43/2016 de 9 de septiembre, cursante de fojas 102 a 103, declarando improbada la demanda; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo 245/2015 de 18 de noviembre, girada contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza Vaca y Shido Shiro Takana Arauz, debiendo levantarse todas las medidas precautorias.

I.2.- Auto de Vista.

Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, dedujo recurso de apelación mediante el memorial de fojas 107 a 109, que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia, y declarar probada la demanda, disponiendo la emisión del pliego de cargo por Bs. 10.000 o su equivalente en $us.1.414,43 contra Antonio Aguilera Roca, Luis

Alberto lanza Vaca y Shido Shiro Takana Arauz, suma de dinero que deberá ser pagada en el plazo de 10 días a partir de ejecutoriada de la resolución.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.

Que, del referido Auto de Vista, Shido Shiro Takana Arauz interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 315 a 318, en el que expresó, lo siguiente:

Recurso en la forma.

Argumentó, que la sentencia de primera instancia fue notificada legalmente a la parte coactivante el 28 de septiembre de 2016 a horas 9:30 (fs. 104), sin embargo “…la Dra. Ana Gabriela Iturri debajo de su firma anota que fue notificada en fecha de 28 de septiembre de 2016 a horas 17:30…”, y aunque la hora de notificación es diferente el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea.

Añade, que el plazo para la presentación del recurso corre de momento a momento, por lo que el mismo fue interpuesto fuera de plazo, conforme lo determina el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; en consecuencia, el Tribunal de Apelación se veía impedido de conocer la pretensión contenida en el recurso de apelación, pues ello implica la inobservancia de la perentoriedad y preclusión de los plazos procesales.

Acusa que la circunstancia de interponerse el recurso de apelación después de vencido el término que prevé la ley, debió ser observada por la Jueza a quo, quien estaba en la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa procesal civil, debiendo anular obrados, declarando ejecutoriada la sentencia.

En el fondo.

El recurrente cita dos puntos en referencia al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia: a) Que la contratación de vehículos para el servicio de traslado de comunarios está considerado como uso indebido de fondos del Estado según el art. 25 del DS 21364; y, b) Que la factura emitida por el contratista no desvirtúa los descargos, tampoco el acta de recepción y que debería haber un contrato de prestación de servicios de transporte según el DS 0181.

Acusa que el Auto de Vista en ninguno de sus considerandos se refiere a la supuesta apropiación arbitraria de bienes del Estado por parte del recurrente, el hecho de haber prestado el servicio de traslado de comunarios a distintas comunidades, no explica si la emisión de la factura como obligación tributaria constituye apropiación arbitraria de bienes del Estado, siendo ese documento lo que acredita la legalidad del servicio prestado al Municipio de Filadeldia.

Continúa y refiere que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado no menciona la disposición de bienes del Estado por parte del exalcalde y oficial mayor de Filadelfia, y textualmente dice: “el transporte de comunarios no está como prohibición concreta en el art. 25 del D.S. 21364…”, agrega que el alcalde no puede realizar contratos con terceros sin justificar la razón de la necesidad o utilidad del servicio prestado que involucra el acuerdo de dinero y bienes del Estado, por lo que el servicio prestado no tiene justificativo ni respaldo y cae en el uso indebido de fondos del Estado que prevé el DS 21364, por lo que no puede ser reconocido como obligación del Estado.

Manifiesta que el art. 25 del DS 21364 del 13 de agosto de 1986, en virtud de la previsión del articulo único del DS 21781 de 3 de diciembre de 1987, no prevé el servicio de transporte de comunarios a distintos lugares, pero que el Tribunal de Alzada se equivocó al no considerar que conforme a los antecedentes el recurrente es transportista con una actividad económica legalmente autorizada y en esa condición ha prestado el servicio, realizando el traslado de comunarios de Filadelfia por una orden de servicio de la autoridad municipal y el oficial mayor administrativo, emitiendo factura en tiempo oportuno, por lo que la documentación presentada tiene respaldo.

Continúa y refiere que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación legal, pues únicamente se menciona la disposición arbitraria de bienes del Estado contra el alcalde y el oficial mayor y no señala la supuesta apropiación arbitraria de bienes del Estado contra el recurrente, por lo que debieron excluirlo del proceso coactivo, pues ya ha presentado todos los descargos por recibir Bs.10.000 por el servicio del transporte realizado.

Alega que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio en sus considerandos al referir primero que el servicio de transporte y traslado de comunarios no está como prohibición y en el segundo considerando dice si el servicio prestado no tiene justificativo ni respaldo cae en el uso indebido de fondos del Estado, por lo que no puede ser reconocido como obligación del Estado.

Añade que el contrato de servicio por Bs.10.000 no requiere cotización ni propuesta no está sujeta a plazos; es decir, no cuenta con formalidades estrictas como lo establece el DS 0181, pero contradictoriamente el Auto de Vista impugnado sostiene que el contrato de traslado no tiene documentación de respaldo (cotización, invitación, contrato, etc.) y solo se basa en presunciones subjetivas en cuanto al traslado.

El Tribunal Ad quem, no valoró la prueba como ser la factura 000054 (fs. 37) que es un documento legal y valedero que cumple las formalidades de ley para descargo del servicio prestado, acta de recepción del servicio (fs. 62) con el valor legal establecido en el DS 0181.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2018AS/0239/2018Fuente oficial