Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2019
Fecha: 08 de marzo de 2019
Expediente: CH-56-18-S
Partes: Teresa Espada Padilla y otro c/ Raymunda Gonzales Romero.
Proceso: Entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla (fs. 629 a 632), impugnando el Auto de Vista Nº 190/2018, de 19 de julio, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 626 a 627, en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble, seguido por los recurrentes contra Raymunda Gonzáles Romero, el Auto de Concesión del Recurso de 13 de agosto de 2018 (fs. 635), Auto Supremo de admisión 776/2018-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 639 a 640 vta., antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teresa Espada Padilla y Benedicto Miranda Montalvo, plantearon demanda ordinaria de entrega de inmueble (terreno), mediante memorial de fs. 19 a 23, ratificada a fs.91 y fs. 170 a 173 vta., dirigiendo su acción contra Raymunda Gonzales Romero Vda. de Rodríguez, quien una vez citada con la demanda interpuesta en su contra, mediante memorial de fs. 261 y vta., respondió negativamente, manifestando en lo principal que ella cumplió con la entrega del inmueble en el que inclusive hicieron movimiento de tierras, resultando ilógico que después de seis años de producida la venta recién reclamen la entrega de inmueble, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia, con la participación además de un tercero ocupante del inmueble materia de autos.
2. Llevada a cabo la audiencia preliminar (fs. 274 a 279), así como la audiencia complementaria (fs. 364 a 365, 547 a 552 vta., 554 a 566), el 4 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 50/2018 (fs. 558 a 566) declarando: IMPROBADA la demanda de entrega de terreno, solicitando la demandante “Explicación y complementación” en (fs. 568 y fs. 571), a cuya consecuencia, el juez de la causa pronunció el Auto N° 179/2018 de 17 de abril, determinando “No ha lugar a la complementación solicitada”, con el argumento que conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil, cuando se trate de resoluciones dictadas en audiencia, aquella solicitud debe ser formulada sin otro trámite en la misma audiencia (fs. 571 vta.).
A su vez, la demandada Raymunda Gonzáles Romero también solicitó corrección de la sentencia (fs. 574), mereciendo el Auto N°180/2018 de fs. 574 vta., complementándose la sentencia, añadiéndose en la parte resolutiva el pago de costas y costos con cargo a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el art.223.I de la Ley N°439.
3. Los demandantes formularon recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 578 a 582, mereciendo el Auto de Vista SCC II Nº 190/2018 de 19 de julio (fs. 626 a 627), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró INADMISIBLE el recurso, con base a la siguiente fundamentación: a) Debe considerarse que el art. 226.III del Código Procesal Civil dispone que cuando se trate de resoluciones dictadas en audiencia, la aclaración, enmienda y complementación debe realizarse en ese acto procesal, debiendo la parte interesada asistir obligatoriamente a la audiencia, no existiendo la posibilidad de interponer aquella solicitud en forma escrita como disponía el anterior Código de Procedimiento Civil; b) El plazo de diez días para interponer el recurso de apelación al sentir del art. 261.I del Código Procesal Civil corre a partir de la fecha de la audiencia donde se dictó la sentencia, en autos el 4 de abril de 2018, manifestando de manera errónea los apelantes el inicio del plazo para impugnar que empezaba el 5 de abril de 2018 concluyendo el 19 del mismo mes y año; c) El Juez de la causa no debió dar curso a los memoriales de solicitud de complementación y explicación, siendo evidente que la primera solicitud fue desestimada y en la segunda solo opera el pago de costas y costas, conceptos que aunque no estén nombrados por el juez, operan en obediencia al art. 221 y ss. del Código Procesal Civil; d) En aplicación del art. 218.II num. 1) inciso a) del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el recurso por ser extemporáneo.
4. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, siendo admitidos por Auto Supremo 776/2018-RA de 16 de agosto, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Acorde lo expresado en el recurso de casación en la forma y fondo de Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, se tienen los siguientes reclamos:
Recurso de casación en la forma.
1. Denunciaron que el juez A quo pronunció sentencia refiriéndose a lo general y que en días posteriores a la audiencia complementaria se haría conocer la sentencia de fs. 558 vta., para ser notificada a las partes, momento a partir del cual se computa el plazo para impugnarla, empero en el presente caso, con todo su derecho formularon recurso de complementación y enmienda y es recién desde ese momento que se computa el plazo para plantear recurso de apelación.
2. Que el juez A quo desde el momento que concedió el recurso de apelación perdió competencia, pero sin embargo, siguió dictando providencias, en tal razón resultan nulas de puro derecho, además que el mismo pronunció varias providencias con total pérdida de competencia, lo que acarrea la nulidad de obrados.
Recurso de casación en el fondo.
1. Acusaron que el juez A quo no consideró que únicamente los demandantes presentaron prueba documental, testifical, pericial e informe de Derechos Reales, habiendo realizado una errónea valoración de toda la prueba de cargo.
2. Que la sentencia fue dictada en fecha 4 de abril de 2018, habiendo solicitado la parte actora aclaración, enmienda y complementación que dió lugar al Auto interlocutorio N° 179/2018 de 17 de abril, siendo notificada la parte actora con tal resolución el 18 de abril de 2018, presentando el recurso de apelación el 25 de abril de 2018, es decir dentro del plazo de los diez días que tiene para apelar.
Petitorio.
Solicitan se declare fundado el recurso, debiendo dictarse nueva sentencia declarando probada la demanda, anulando completamente la sentencia de fs. 558 vta. a 566, o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Notificada la parte demandada con el traslado de fs. 633, ésta no respondió al recurso planteado, concediendo el Tribunal de alzada el recurso de casación sin la respuesta de los demandados (fs. 635).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley N° 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
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