Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0239/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones

El recurrente afirma la falta de notificación con el término de prueba y Sentencia derivada de un acto nulo. SONATEX S.A. dispone de elementos suficientes para desvirtuar las excesivas y abusivas pretensiones de los demandantes; empero, existe indefensión cuando supuestamente el 26 de abril de 2010 ...

Proceso
Laboral (Beneficios Sociales y otros derechos)
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 239

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 138/2018

Demandante : Allen Jorge Barrón Palma y Augusto Erick Flores

Rada

Demandado : SOCIEDAD NACIONAL DE TEXTILES

“SONATEX”

Materia : Laboral (Beneficios Sociales y otros derechos)

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en la forma de fs. 431 a 434, interpuesto por Ricardo Malky Hernández en representación legal de la SOCIEDAD NACIONAL DE TEXTILES SOCIEDAD ANÓNIMA (SONATEX S.A.), contra el Auto de Vista Nº 216/17 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 425 a 427 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Allen Jorge Barrón Palma y Augusto Erick Flores Rada contra la empresa recurrente; traslado corrido a fs. 434 vta.; concesión de fs. 436; Auto de Admisión de 4 de abril de 2018; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 49/2010 de 26 de mayo

Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Sentencia Nº 49/2010 de 26 de mayo (fs. 331 a 339), que declara probada en parte la demanda, ordenando a la empresa “SONATEX” S.A., el pago de Bs52.617,13.- (cincuenta y dos mil, seiscientos diecisiete 13/100 bolivianos), a favor de Allen Jorge Barrón Palma, por concepto de indemnización (5 años, 2 meses y 9 días) con un promedio indemnizable de Bs1.481,13.- (mil, cuatrocientos ochenta y un 13/100 bolivianos), desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones; y, el pago de Bs67.217,64.- (sesenta y siete mil, doscientos diecisiete 64/100 bolivianos), a favor de Augusto Erick Flores Rada, por concepto de indemnización (6 años, 8 meses y 30 días) con un promedio indemnizable de Bs1.780,60.- (mil, setecientos ochenta 60/100 bolivianos), desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones.

Auto de Vista Nº 216/17 de 11 de septiembre de 2017

Interpuestos los recursos de apelación por SONATEX S.A. (fs. 349 a 350) y por Allen Barrón Palma y Raúl Flores Maldonado (fs. 356 a 357 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 302/10 de 21 de diciembre de 2010 (fs. 379 y vta.) y en casación, mediante Auto Supremo Nº 694 de 28 de septiembre de 2015, se anula obrados hasta el sorteo en apelación, ordenando se pronuncie un nuevo Auto de Vista que contenga el pronunciamiento necesario sobre todos los agravios expuestos por ambas partes apelantes (fs. 417 a 420); posteriormente, mediante Auto de Vista Nº 216/17 de 11 de septiembre de 2017 (fs. 425 a 427 vta.), el Tribunal Apelación, confirma la Sentencia Nº 49/2010 de 26 de mayo, sin costas por la doble apelación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Ricardo Malky Hernández en representación legal de SONATEX S.A., interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 216/17 de 11 de septiembre de 2017; manifiesta que el Auto de Vista carece de fundamentación, incumple el Auto Supremo Nº 694 de 28 de septiembre de 2015 y omite los errores in procedendo que fueron reclamados oportunamente, situaciones que generan la vulneración del derecho a la defensa, con los siguientes argumentos:

1.- Falta de notificación con el término de prueba y Sentencia derivada de un acto nulo. SONATEX S.A. dispone de elementos suficientes para desvirtuar las excesivas y abusivas pretensiones de los demandantes; empero, existe indefensión cuando supuestamente el 26 de abril de 2010 se notifica con el Auto de término de prueba en el domicilio procesal, mediante diligencia cursante a fs. 314, que curiosamente lleva la firma de testigo de actuación al supernumerario del Juzgado de aquel tiempo, Marco Antonio Padilla Escobar, sin señalar su cedula de identidad, en un claro intento de justificar la ilegalidad; sorpresivamente se conoció que el proceso estaba para sentencia cuando no fue notificado con el término de prueba, situación ante la cual inmediatamente presentó el escrito de 11 de agosto de 2010, cuando el expediente ya no estaba a la vista porque estaba para sentencia; luego aparece la Sentencia antes del memorial de reclamo y al mismo se providencia con 12 de agosto de 2010 “Informe el Oficial de Diligencias”, sin embargo, el informe jamás fue realizado y la Jueza de la causa, recién el 4 de septiembre de 2010, después de casi un mes, emite una providencia que refiere que la Oficial de Diligencias cesó en sus funciones el 3 de septiembre de ese mismo año.

Pronunciada la Sentencia y considerando el estado de indefensión por la falta de notificación referida, presentó el incidente de nulidad de fs. 343 a 345, empero se providenció “estese a lo previsto por el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), sin considerar que dicho incidente precisamente tenía por objeto demostrar que se pronunció Sentencia derivada de un acto nulo, es decir, por vicio de actividad anterior a la Sentencia, tal como entiende la doctrina que concluye que la vía incidental es la idónea y procede aún después de dictada la Sentencia.

El Auto de Vista confirma la Sentencia impugnada argumentando que el Tribunal de Apelación no puede ingresar al análisis de fondo por no haberse cumplido el presupuesto de la expresión de agravios y pasa por alto el contenido de la Auto Supremo Nº 694 de 28 de septiembre de 2015; además, sin considerar que a fs. 370, ya en segunda instancia, presentó prueba que no tuvo oportunidad de presentar por las razones expuestas precedentemente y que se dispuso la apertura de término incidental de prueba, periodo en el cual, se demostró que los demandantes no trabajaron hasta la fecha en la que SONATEX S.A. dejó de funcionar y que Allen Barrón, cumplió funciones gerenciales dentro de la empresa; y, por último, se ratificaron en la prueba ya presentada.

2.- Es deber ineludible del Tribunal Supremo de Justicia, la fiscalización de los procesos. SONATEX S.A. ingresó a un proceso de restructuración voluntaria establecida en la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 y el Decreto Supremo (DS) Nº 27384 y solicitó la Homologación del Acuerdo de Transacciones suscrito con sus acreedores, petición que fue ilegalmente rechazada y se subsanó a través de una acción de amparo constitucional que mereció la Sentencia Constitucional (SC) 1639/2010-R de 15 de octubre, que concede la tutela, por lo que en la actualidad todo proceso debe ser paralizado y someterse a las cláusulas del Acuerdo, situación que implica una nueva liquidación de adeudos, bajo sanción conforme prevén las normas.

3.- Actuación ilegal del apoderado. A momento de presentar la demanda, Raúl Rosendo Flores Maldonado, se presenta como apoderado de Augusto Erick Flores Rada, en su condición de padre, adjuntando una fotocopia simple del Testimonio Nº 436/2006 de fs. 14 a 15, misma que conforme al art. 1311 del Código Civil (CC), no tiene efecto legal alguno y debió exigirse la presentación de una copia legalizada del original.

Petitorio.- El representante legal de SONATEX S.A. solicita que se anule obrados hasta la admisión con la demanda cursante a fs. 25, o en su caso, hasta el Auto de apertura de término de prueba de fs. 314, “a cuyo objeto se sirva casar el auto de vista” (sic).

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el debido proceso en su elemento constitutivo defensa y el derecho a la doble instancia

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa, el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, ello supone el ejercicio pleno del derecho a la doble instancia en todo proceso o procedimiento, ya sea judicial o administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 700/2014 de 10 de abril, que reitera el contenido de la Sentencia Constitucional (SC) 1145/2010-R de 27 de agosto, ha indicado que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

Sobre la nulidad de obrados, indefensión y lesión al interés público

De conformidad con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, además, el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tal como el derecho a la defensa.

Al respecto, el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; además, el art. 17.III de la citada LOJ, prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

El Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en el Auto Supremo 604/2017 de 17 de junio (Sala Civil), que establece: “…en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: “...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes”; y, en cuanto a la oportunidad del reclamo de existencia de nulidad de obrados, la misma SCP 1388/2013, ha señalado que: “…Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”; de ello se infiere que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.

En ese contexto, la nulidad se define como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 423.); por lo que tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo; y, la indefensión conforme expresa Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de inviolabilidad de la defensa, que suele representa una garantía constitucional”. Además: “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 391).

Con base en dicha normativa, jurisprudencia y doctrina, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis acorde a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen o generen nulidad y en su caso, inclusive de oficio, podrán o deberán sanear el proceso y corregir el procedimiento vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, las autoridades judiciales y administrativas tienen atribución plena para anular obrados por indefensión o situaciones de orden público.

Sobre la validez de las citaciones y notificaciones

El art. 120.I del Código de procedimiento Civil (CPC-1975), establece que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, haciendo constar en la entrega en la diligencia respectiva, además de indicar el lugar, fecha y hora, con la firma del citado y el servidor de apoyo judicial; por su parte, el art. 121 del mismo CPC-1975, determina que si el que debe ser citado no es encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada; si no pudiere ser hallado esta segunda vez, se representará en forma escrita haciendo constar las circunstancias anotadas y el juez de la causa ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio; y, si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALIDEZ DE LAS CITACIONES Y NOTIFICCIONES/ Una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra.

Datos del proceso

Demandante
Allen Jorge Barrón Palma y Augusto Erick Flores
Demandado
SOCIEDAD NACIONAL DE TEXTILES
Proceso
Laboral (Beneficios Sociales y otros derechos)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Sentencia Constitucional 1193/-R de 6 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019AS/0239/2019Fuente oficial