Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 239/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 04/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 117, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista 086/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación por nuevas nupcias interpuesto por Manuel Serafín Mamani Ramos contra el SENASIR, el auto de concesión (fs. 122), la admisión del recurso cursante a fs. 130 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Resolución de la Comisión de Prestaciones.
Que, mediante Resolución Nº 1397 de 23 de julio de 1973 (fs. 15) la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, resuelve otorgar en favor de Manuela Ramos Espinoza Vda. de Mamani (+) renta de viudedad y a los menores Cesar y Serafín Mamani Ramos renta de orfandad, a partir de abril de 1973.
La Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 855/80 de 27 de febrero de 1980 (fs. 21) resuelve otorgar en favor de Mamani Ramos Manuel Serafín renta básica de orfandad absoluta vitalicia a partir de noviembre de 1979, se mantiene las rentas de derechohabientes otorgadas en favor de manuela Ramos y Cesar Mamani Ramos.
El Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Seguridad Social, mediante Informe Nº 1420/79 de 14 de enero de 1980 (fs. 26) refiere que Manuel Serafín Mamami Ramos, presenta ceguera total del ojo derecho y leucoma cicatrizal exuberante del ojo izquierdo, determinado invalidez permanente, por lo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dicta Auto 012628 de 7 de octubre de 2004 (fs. 42) y dispone la enmienda y complementación de la Resolución Nº 855/80 rectificando la matrícula del beneficiario, figurando en adelante como Manuel Serafín Mamani Ramos y la rectificación del estado de la renta de orfandad en la base de datos como vitalicia.
La Comisión de Calificación de Renta pronunció la Resolución 7418 de 7 de septiembre de 2009, que otorga a favor de Manuel Serafín Mamani Ramos la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia, a partir de 2009 (fs. 60 a 61).
La trabajadora social del SENASIR, emitió informe social SENASIR /UNO/ADR/mch Nº 375/2015 de 23 de marzo (fs. 76 a 77) que refiere: “De acuerdo a la documentación (…) se evidencia que Manuel Serafín Mamani Ramos contrajo matrimonio con Celmira Gutiérrez Pejaure” con fecha de inscripción de 30 de noviembre de 1988.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Sobre la base del informe, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, dictó la Resolución 1812 de 16 de abril (fs. 79 a 81) resuelve la suspensión definitiva de la renta básica de orfandad absoluta vitalicia otorgada a favor de Serafín Manuel Ramos Mamani, y por el área de revisión de rentas determinar lo indebidamente cobrado por el derechohabiente, debiendo proceder por la Unidad de Asesoría Legal proceder a la recuperación del monto a determinarse.
I.3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro del plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario apela mediante escrito de fs. 101 a 102, que fue concedido por Auto Nº 745/15 de 16 de diciembre de 2015 (fs. 103).
La Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 086/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 110 a 111, resolviendo confirmar en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación 501/15 y deja sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado, dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición quedando consolidado lo percibido por el beneficiario.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, interpuso recurso de casación de fojas 113 a 117, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente señaló lo siguiente:
Cita y transcribe el punto dos del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, y acusa que no fue considerado en su integridad el marco normativo y vigente aplicable en materia de seguridad social al igual que los parámetros técnicos legales y administrativos del principio de especialidad y verdad material que rige el sistema de seguridad social del SENASIR.
Continúa y refiere que el Tribunal de Alzada, señala que no se habría aplicado en todo su sentido lógico y jurídico los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del DS 27991, sin tomar en cuenta que de una interpretación de la normativa señalada, así como de la valoración de informes y reportes cursantes en obrados se determinó que el derechohabiente Manuel Serafín Mamani Ramos contrajo nupcias con Celmira Gutiérrez Pejaure, conforme se evidencia a fs. 75, matrimonio registrado el 30 de noviembre de 1988, del cual el mismo derechohabiente no lo niega, vulnerando los requisitos establecidos para su acreencia al haber contraído matrimonio, ha vulnerado disposiciones legales con conocimiento de causa perdiendo el derecho que le correspondía.
Añade que el real alcance del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social se sustenta en la revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, aclara que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189 según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero sino de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del TGN.
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