Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-18-20-S.
Partes: Jorge Cuba Yulhe c/ Máximo Huanca Gómez, Cristina Juana Huanca
Maquera de Arias y Remedios Huanca de Castaños.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 559 a 567, interpuesto por Cristina Juana Huanca Maquera de Arias contra el Auto de Vista Nº 492/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 548 a 551, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Cuba Yulhe contra la recurrente y Máximo Huanca Gómez y Remedios Huanca de Castaños, el Auto de Concesión de fs. 571, el Auto Supremo de Admisión N° 109/2020-RA de 12 de febrero, de fs. 577 a 578 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda presentado por Jorge Cuba Yulhe a fs. 22 y vta., subsanada a fs. 30 y vta., se inició proceso sobre mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Máximo Huanca Gómez, Cristina Juana Huanca Maquera de Arias y Remedios Huanca de Castaños, quienes una vez citados con la demanda, Cristina Juana Huanca Maquera de Arias, contestó mediante escrito de fs. 75 a 78 vta., 83 y vta., 90 y vta., e interpuso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública y de su parte Remedios Huanca de Castaños y Máximo Huanca Gómez respondieron a la demanda por memoriales de fs. 87 y vta., 125 a 126 respectivamente.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 174/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 470 a 474, por la que declaró PROBADA en parte, es decir PROBADA en cuanto a la reivindicación, IMPROBADA sobre el mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, disponiendo: a) La reivindicación del bien inmueble en posesión de Máximo Huanca Gómez y Cristina Juana Huanca Maquera de Arias a favor de Jorge Cuba Yulhe, y que en ejecución de sentencia se procesa a su desocupación y entrega en el término de 30 días de ejecutoriado.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Cristina Juana Huanca Maquera de Arias, Delia Mamani Mamani mediante memoriales de fs. 483 a 489 y 491 a 492 vta., que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 492/2019 de 31 de julio de fs. 548 a 551, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, bajo el siguiente argumento:
El actor presentó el folio real a fs. 13 por el que acreditó el registro de su derecho propietario, resultando ser oponible a terceros cumpliendo los requisitos de la acción de reivindicación, y si bien es evidente que el conflicto surgió a partir de la delimitación del inmueble, no pudiendo soslayar las literales de fs. 5 a 20, 29 y vta., 92 a 107 y 381 a 389 que establece que la ubicación del inmueble es el que posee Cristina Huanca Maquera, más aun si en el proceso penal por el delito de despojo se determinó la privación de libertad de Cristina Juana Huanca de Arias y Máximo Huanca Gómez, y que de las pruebas testificales, periciales, inspección judicial y literal, el actor perdió la posesión de su propiedad por lo que concluye que el juzgador ajusto su actuar a los datos fácticos y jurídicos sin que haya advertido vulneración a los arts. 1311 y 1453 del sustantivo civil.
Añade que si bien se acreditó el fallecimiento de Máximo Huanca Gómez, el A quo dio cumplimiento al art. 55 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose solicitado la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que asuma defensa de los sucesores procesales, al ser menores de edad, aclarando que los mismos pueden ser representados en los actos de la vida civil, por uno de sus progenitores como es Delia Mamani Mamani en virtud de los arts. 59 del anterior adjetivo civil y 46.I del Código de las Familias a través de la figura de la representación sin mandato no siendo necesario la designación de tutor ad litem, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa.
Sostienen que no se acredito con prueba idónea que la superficie del inmueble seria diferente a la reclamada por el actor, considerando que en el proceso penal se estableció la conexitud en el inmueble de la litis.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cristina Juana Huanca Maquera de Arias mediante escrito de fs. 559 a 567 que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 109/2020-RA de fs. 577 a 578 vta., de obrados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
El Auto de Vista infringió el art. 1311 del Código Civil.
La parte recurrente refirió que el Ad quem violó la citada norma legal, debido a que en el Considerando II del fallo de segunda instancia, se efectuó una relación escueta de los motivos de la apelación, asimismo en el Considerando III de la señalada resolución, procedió a una conceptualización de la verdad material y la valoración de los medios probatorios pertinentes; citando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio de la recurrente no es aplicable al caso de autos a razón de las Disposiciones Transitorias Quinta parágrafo I, inc. b) y Sexta del CPC, en consecuencia el Ad quem no hizo una valoración integral o aplicación de la sana crítica, sino que también inobservó el art. 1311 del CC, concordante con el art. 147.II del adjetivo civil.
Añade que en el Considerando III, apreció en su conjunto las pruebas aportadas por las partes, apartándose del art. 145.I y II del CPC, procediendo a valorar las literales de fs. 5 a 20, 29 y vta., 92 a 107 y 381 a 389, concluyendo que el inmueble corresponde al que posee Cristina Huanca Maquera, que según la recurrente carecen de valor jurídico habiéndolos observado a fs. 78 vta., de obrados, y que fueron objetados en su apelación contra la sentencia.
2) El Ad quem interpretó erróneamente la ley.
Advierte nuevamente que se efectuó una errónea interpretación de la ley, por cuanto se aplicó indebidamente el art. 397 del anterior CPC y a raíz que de forma arbitraria se acogió la acción reivindicatoria y confirmada por el Ad quem, cambiando el espíritu del art. 1453 del CC, cuestionando qué medio probatorio demostró la misma, advirtiendo que el Ad quem incurrió en un error de hecho en la valoración de la prueba, pues de acuerdo a la Escritura Pública Nº 107/97 de 13 de junio de 1997, señala que de su parte durante la tramitación del proceso adujo que el bien inmueble que posee no tiene relación con el bien inmueble de la litis, es así que hace referencia al acta de inspección judicial donde el juzgador identifica el nombre de la urbanización “El Prado”, por lo que existiría una contradicción en la ubicación geográfica del inmueble, en consecuencia se dispuso prueba pericial al respecto que fue practicada de fs. 430 a 440, asimismo menciona que de la documentación que acompañó al igual que la audiencia de inspección judicial la superficie del inmueble es de 400 m2 y no 600 m2 como pretende el actor, abarcando otros bienes colindantes.
Afirmó que el Auto de Vista no se percató que el informe pericial estableció que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. “Los Sargentos” de la urbanización “EL Prado”, diferente al indicado en el título del derecho propietario del actor, que no se encuentra, causándole extrañeza que el demandante no demostró su derecho propietario de acuerdo a la certificación a fs. 29 y vta., que únicamente acreditaría que Feliciano Aruquipa el causahabiente de este Inocencio Asister Asister y Jorge Cuba Yulhe es titular de su derecho de propiedad sobre 600 m2 en Llojeta siendo un registro genérico, por cuanto alega que existen contradicciones y superficialidad en el Auto de Vista recurrido, ignorando la prueba cursante a fs. 306 consistente en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde se indicaría que el título de propiedad de Francisco Aruquipa no pertenece a la urbanización “El Prado”, de la zona de Bajo Llojeta por lo que Inocencio Asister Asister causahabiente no pudo tener posibilidad jurídica ni física de transferir a Jorge Cuba Yulhe.
Adicionalmente señala que la afirmación efectuada en el Considerando num. 2) del Auto de Vista recurrido, es aberrante al no haberse demostrado que el demandante haya sido despojado del bien inmueble, y que por el contrario no se consideró el certificado emitido por la Junta de Vecinos de noviembre de 2015 cursante a fs. 305, que establecería que su persona tiene la posesión por más de quince años, y sin embargo se considera los documentos sobre un proceso penal que se le siguió por el delito de despojo sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Entre Rios”, reiterando que se trata de otro inmueble diferente al que adquirió mediante compraventa.
Niega que haya afirmado que su derecho propietario se encuentre inscrito, el cual está dentro de un documento público notariado, más no registrado, sin embargo el actor tampoco tendría registrado su derecho para pretender apropiarse de algo que no compro ya que su título correspondería a otro lugar, es por ello que advierte que la sentencia en infracción del art. 213.II.4 del CPC no contiene decisiones claras y precisas.
3) El Ad quem incurrió en vulneración del art. 55 del CPC e indebida aplicación del art. 59 del mismo cuerpo legal.
Señaló que el Auto de Vista contiene consideraciones falsas, es así que refiere que a tiempo del fallecimiento del codemandado Máximo Huanca Gómez se hallaba bajo la aplicación del abrogado Código de Procedimiento Civil según la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. b), en consecuencia observa que se debió designar un tutor para los menores David Marcos y Maydeli Silvana Huanca Mamani en virtud del art. 55 del anterior CPC, asimismo acusa que se aplicó erróneamente el art. 59 del mismo cuerpo legal, que es dirigida para la representación de personas hábiles por derecho, impedidas circunstancialmente para comparecer en juicio arguyendo que respecto a la invocación del art. 46 de la Ley Nº 603 es inoportuno, por cuanto se refiere a la administración de los bienes de los menores, y que el memorial de fs. 467 y vta., presentado por Delia Mamani Mamani se encontraba limitado a hacer conocer el fallecimiento del codemandado Máximo Huanca adjuntando los certificados de nacimiento de sus hijos menores, sin que haya asumido representación de los mismos.
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