Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Felipe Viricochea Ríos
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 2640 a 2645 vta., Carlos Felipe Viricochea Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2019 de 21 de octubre, de fs. 2588 a 2593 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Katty Loretta Viricochea Ríos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 9/2018 de 2 de abril (fs. 2359 a 2370), el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Felipe Viricochea Ríos, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo comunitario de dos años y seis meses, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Felipe Viricochea Ríos (fs. 2464 a 2475), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 93/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 24 de enero de 2020 (fs. 2595), el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previamente a ingresar a la extracción de los diferentes motivos, cabe dejar constancia que el recurrente en la primera parte de su recurso puntualiza numerales desde el 1 al 6, empero analizado cada numeral se evidencia que no en todas las puntualizaciones existen denuncias formuladas o agravios, sino constituyen simples comentarios, por lo que para fines didácticos no se procederá a numerarlos como cursan en el respectivo recurso, sino conforme al siguiente detalle:
El recurrente refiere no haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado, pues se hubiera realizado la notificación en su domicilio procesal en inobservancia del art. 164 del CPP, aspecto considerado como violatorio y que a criterio del recurrente constituiría defecto absoluto conforme el A.S. 609/2015 RRC de 21 de septiembre.
Señala que no entendió la razón legal para introducir en el punto 5.3 de la Resolución impugnada solamente el primer párrafo del art. 8 de la CPE, relativo a los principios ético morales de la sociedad plural, extrañando que se olvidaron transcribir el segundo párrafo referente a los valores en que se sustenta el Estado y que se omitió citar el art. 180 III de la CPE; a su vez, refiere los requisitos del recurso de apelación restringida y transcribe la garantía del debido proceso.
Denuncia que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, pues en el punto III segundo párrafo refiere “el recurrente cuestiona la lesión a los derechos del debido proceso, en virtud a que en audiencia de 11 de septiembre de 2017, se opuso diferentes excepciones, que fueron rechazadas, siendo que en el caso del delito de Lesiones Graves prescribe a los dos años y el hecho ocurrió el 24 de agosto de 2012, que menos se consideró que no existió rebeldía, empero el mismo fue rechazado sin fundamento alguno, por lo que en aplicación pretendida solicita se dicte nueva resolución” argumentando que no entiende dicho contexto, invocando los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 410/2014 de 21 de agosto, relativo a la ausencia de motivación o incongruencia omisiva, añade en su numeral sexto de su recurso aspectos del Estado de derecho, a su vez señala la vulneración de los arts. 115 I y II, 119.I, 180.I de la CPE, bajo el criterio de no haber sido legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, por notificarse en el domicilio procesal de su abogado.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada con una serie de repeticiones no individualiza en qué consiste la garantía constitucional del non bis in ídem, ni explica la consistencia del incidente de extinción de la acción penal, ni de la duración máxima del proceso, además añade que en juicio oral se los resolvió sin ninguna motivación, sostiene también que revisó su propia apelación restringida y relata que en el punto I sostuvo la contravención del art. 169 inc. 3) del CPP, en el punto II señaló sobre el debido proceso (sin explicar la razón de lo relatado), seguidamente cuestiona la relación de hechos de la Sentencia, también de la fundamentación probatoria descriptiva.
Alega que el Tribunal de alzada recurre a la primera parte del A.S. 113/2016 de 17 de febrero, para argumentar respecto a la carga procesal que tiene el apelante, empero cuestiona porqué se dejó de lado el tercer párrafo del señalado precedente relativo al control de legalidad y logicidad; a su vez, sostiene que hubiera cumplido a cabalidad la identificación de las infracciones de la sana crítica contenidas en Sentencia, cuestionando que no fuera posible que se le condene por seis declaraciones de testigos que resultaron ser familiares, ratificándose en el punto VII de su apelación restringida referente a la valoración defectuosa de la prueba.
Sostiene en cuanto al punto sexto del Auto de Vista impugnado, que se dictó una resolución ultra petita porque a su criterio en el punto IV de su apelación denunció defectos absolutos, pero los Vocales en el punto 6.1 señalaron “con relación a este específico agravio relativo a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, la recurrente tenía la obligación de precisar las partes de la Sentencia en que se identificarían la carencia de motivación.” Además, añade que los Vocales en el párrafo primero del punto V del Auto de Vista impugnado 3.2 señalaron “podemos determinar que este supuesto agravio resulta ser inadmisible porque se limita en señalar su presencia, más no señalar si se hizo o no la reserva de apelación” posteriormente sostiene que no se consideró el defecto absoluto, que se transgrede los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP.
El recurrente acusa la vulneración del art. 124 del CPP, aludiendo aspectos relativos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, invocando los Autos Supremos 562/2004 y 410/2006 de 20 de octubre, relativos al cumplimiento de las normas procesales y la debida motivación, añadiendo que la escasa fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales como lo establecen los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificándose en el punto IV de su apelación restringida porque la Sentencia al adolecer de motivación constituye defecto absoluto, invoca también el A.S. 12/2012 de 30 de enero.
Bajo el acápite IV de su recurso, expresa la errónea interpretación del art. 408 del CPP, aludiendo no entender quién hubiera redactado el Auto de Vista impugnado, cuestionando el punto 3.1, en relación a la aplicación pretendida, explicando que el art. 408 del CPP, establece que se debe expresar cuál es la aplicación que se pretende, por lo que alude que dicha situación no se debió extrañar en alzada, invocando el A.S. 335/2011 de 10 de junio, relativa a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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