Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 239
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 483/2019-S
Demandante: Avelino Vicente Huanca
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289, interpuesto por el demandante Avelino Vicente Huanca, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 197/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 281 a 285; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; el memorial de contestación de fs. 295 a 297; el Auto Nº 163/2019 de 8 de diciembre (fs. 298), que concedió el recurso; el Auto de 29 de noviembre de 2019 (fs. 305), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 153/2017 de 21 de agosto, de fs. 252 a 256, declarando PROBADA en parte la demanda, con referencia al pago de indemnización por tiempo de servicios, e “improbada” respecto del desahucio, vacaciones y aguinaldo, sin costas; disponiendo que la entidad municipal demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.15.575.- (quince mil quinientos setenta y cinco 00/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, como se detalla en dicha Sentencia; debiendo darse cumplimiento en ejecución de Sentencia, a lo previsto en el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del GAM de Oruro, interpuso recurso de apelación de fs. 258 a 263; que fue resuelto por el Auto de Vista Auto de Vista AV-SECCASA 197/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 281 a 285; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que no procede el pago de indemnización por tiempo de servicios a favor del demandante, por no estar amparada en la Ley General del Trabajo la relación laboral del demandante con la entidad municipal demandada; declarando improbada la demanda.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Avelino Vicente Huanca, formuló recurso de casación, de fs. 287 a 289, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, sostiene como fundamento para determinar que no corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios, que la relación laboral, inició en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que, iniciada la relación el 7 de febrero de 2007, no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial (RM) Nº 249/2007 de 5 de junio, en consecuencia, no es aplicable la Ley General del Trabajo en favor del demandante.
No se tomó en cuenta, en la emisión del Auto de Vista, que el trabajo prestado no fue temporal, a destajo, ni por tarea; cumple con las características propias de una relación laboral, conforme prevé el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT); habiendo prestado sus servicios durante 9 años, 11 meses y 14 días en forma continua, bajo el vínculo de dependencia y en forma exclusiva, sin suspensión de labores atribuible al trabajador.
El DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1, garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicios, cuando se cumpla más de 90 días de trabajo continuo, por lo que, producido el retiro voluntario, conforme reglamenta la RM Nº 447 de 9 de junio de 2009, corresponde el pago de indemnización, a pagarse en un plazo no mayor a 15 días calendario; derecho irrenunciable, imprescriptible e inembargable, conforme prevé el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instruyó el pago de los beneficios sociales correspondientes a su favor, más la multa del 30%.
Tampoco se tomó en cuenta, que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme al principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3 inc h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el caso no hay ningún tipo de descargo.
Debió considerarse, que la naturaleza de los contratos en materia laboral, no depende de los nombres que se les pueda otorgar; sino, conforme la prestación efectuada, para acreditar la relación obrero patronal; en ese entendido, ante las características del trabajo prestado, como albañil, de índole enteramente material, en forestación y como sereno, la relación laboral sostenida con el GAM de Oruro, está enmarcada bajo los alcances de la Ley General del Trabajo; y conforme prevé el art. 46 de la CPE, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, prohibiendo el trabajo forzoso.
Petitorio.
Solicitó se disponga, la procedencia del pago de sus “beneficios sociales y demás derechos referidos”, en la suma de “Bs.25.711.385,7” en su favor.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de octubre de 2019 a fs. 290; el GAM de Oruro, presentó memorial de contestación de fs. 295 a 297, argumentado que en la interposición del recurso de casación, se debe cumplir necesariamente con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); en el caso, simplemente se aludió al tiempo de servicios prestado por el demandante, en casi todo el recurso; en cuanto al art. 1 del DS Nº 110, este no es aplicable, porque la relación laboral, con el actor no está bajo el marco de la Ley General del Trabajo, toda vez que, inició en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 163/2019 de 8 de noviembre, de fs. 298, concedió el recurso de casación, de fs. 287 a 289, interpuesto por Avelino Vicente Huanca; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT; este Tribunal, emitió el Auto de 29 de noviembre de 2019 (fs. 305), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala qué; quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
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