Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 239
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 077/2021-S
Demandante : Marco Antonio Bedoya Medina
Demandado : Empresa INQUIDOR SRL - QUIMICOS INDUSTRIALES.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 407 a 410 y 415 a 422, interpuestos por la Empresa INQUIDOR SRL - QUIMICOS INDUSTRIALES, representada por Daniel Eduardo Sánchez Soliz y por otra Marco Antonio Bedoya Medina; impugnando el Auto de Vista N° 109/2020 de 11 de agosto de fs. 404 a 405, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Bedoya Medina contra la Empresa INQUIDOR SRL - QUIMICOS INDUSTRIALES; el Auto N° 1/2021 de 4 de enero, a fs. 430, que concedió ambos Recursos de Casación; el Auto Supremo de 05 de febrero de 2021, de fs. 440, que admitió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia N° 088/2019 de 28 de junio 2019 de fs. 363 a 369, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 10 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 35 a 42, debiendo la empresa demandada, cancelar la suma de Bs. 32.782,38, por los conceptos de un (1) quinquenio (3 años, 2 meses y 20 días), indemnización, primas (ocho gestiones), vacación (28 días), más la multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducidos por la Empresa INQUIDOR SRL - QUIMICOS INDUSTRIALES de fs. 375 a 378 y por otra Marco Antonio Bedoya Medina de fs. 380 a 387, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 109/2020 de 11 de agosto, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 088/2019 de 28 de junio y el Auto Complementario de fs. 373, solo en lo que refiere al no pago de primas, en lo demás firme y subsistente, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 7.035,63.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Casación en el fondo interpuesto por la Empresa INQUIDOR SRL-QUIMICOS INDUSTRIALES.
Refirió que, el Auto de Vista recurrido, incurre en infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, puesto que no corresponde el pago de indemnización ni de vacación, ya que este concepto fue honrado a cabalidad; consecuentemente, no correspondía que se imponga el pago de la multa del 30%, habiendo sido honrado el pago de los beneficios sociales, atentando de esta manera al principio non bis ídem, toda vez que el finiquito de 6 de marzo de 2015, evidencia que la empresa realizó un pago adicional por la suma de Bs. 2.062,34, monto en el que se encuentra incorporado el pago de la multa del 30%.
Adujó que no corresponde el pago de vacación por 28 días, por haber sido honrado en el pago del finiquito de fs. 263, correspondientes a las gestiones 2014 y 2015, en el que se encuentra el pago por los 28 días, por lo que no corresponde se otorgue un nuevo pago, como lo determinó el Auto de Vista.
Señaló que no corresponde el pago de indemnización, porque la ruptura laboral con el trabajador fue por infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), habiendo además sido desvinculado el actor antes de cumplir su segundo quinquenio, ya que como reconoce el propio demandante, éste tuvo un tiempo de servicios de 8 años, 2 meses y 20 días; es decir, no alcanzó a cumplir los diez años de trabajo de manera ininterrumpida, que hubiese sido la condición para poder efectuar el pago del segundo quinquenio consolidado, a ese efecto citó el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, que modificó el art. 2 del DS N°11478 de 16 de mayo de 1974.
Ante el incumplimiento de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), este solo tiene derecho al quinquenio consolidado, el cual se pierde si no se alcanzó un múltiplo de 5 años, más aún por la forma de conclusión de la relación laboral.
Por último, refirió que la excepción perentoria debe ser declarada probada en todas sus partes, por haber honrado a cabalidad todos los derechos y beneficios del trabajador, extremos demostrados con el finiquito que acreditan el pago de quinquenio, indemnización por el tiempo de 1 año, 9 meses y 10 días, vacaciones por 28 días, en el que se encuentra la multa del 30% señala en el DS N° 28699, debiendo declararse probada en todas sus partes la excepción perentoria de pago.
Petitorio.
En tal sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso de casación.
El demandante contestó de forma negativa, señalando que, corresponde el pago de la indemnización, vacación, así como la multa del 30%. En relación a la excepción perentoria, señaló que no se le pago la totalidad de los beneficios sociales, por lo que la parte demandante no puede pretender que se omitan el pago de los beneficios sociales que le corresponden, siendo que existe una Ley que debe ser cumplida.
Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Bedoya Medina.
En relación a la Prima de utilidades, refirió que, el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de los arts. 3, 66, 150 y 181 del CPT, toda vez que, mediante memorial de fs. 298, se solicitó al Juez, que el empleador presente el balance legal, a efectos de probar el pago de prima de utilidades, no habiéndose presentado la documentación señalada, lo cual hace aplicable la presunción, conforme el art. 181 del CPT, correspondiendo el pago de la prima de utilidades; toda vez que, la carga de la prueba la tiene la parte demandada; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, pretende que su persona pruebe la prima de utilidades mediante la presentación del balance legal, siendo documentación de custodia del empleador.
Adujó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en la valoración de la prueba, porque a fs. 137, cursa la papeleta de pago original que demuestra el inicio de la relación laboral 1 de octubre de 2006, prueba que no fue valorada y como efecto del mismo se disponga el pago de 20 días trabajados (Bs. 1.650,43), que por error no se consideró en el Auto de Vista.
Respecto a la causal de retiro y procedencia del desahucio, señaló que, el Auto de Vista, incurrió en error en la valoración de la prueba, porque el memorándum de fs. 261, refiere que el despido fue justificado por haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la LGT, sin que se haya demostrado dichas causales, acusándolo de un hecho que no se demostró, por cuanto tampoco se le inicio un proceso administrativo u ordinario, o lo previsto por el Reglamento Interno de la empresa, por lo que el memorándum no puede ser tomado como prueba de un despido justificado, cuando no lo fue, correspondiendo el pago del desahucio, debiendo valorarse la prueba de fs. 261.
En relación a la indemnización por tiempo de servicios, refirió que no se valoró las pruebas, porque a fs. 137, se demuestra que, el inicio de la relación laboral y la conclusión fue realizada conforme al memorándum de despido de fs. 261, habiendo valorado de forma errónea el documento de fs. 27, indicando que es un pago consolidado, lo que generó datos incorrectos por cuanto el quinquenio menciona que es del 21 de noviembre de 2006 a 21 de noviembre de 2011, siendo además el sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.475,65, confirmado en sentencia; sin embargo, el monto que ha pagado la parte demandada de fs. 27, es de Bs. 10.032,55, cuando el monto correcto es de Bs. 12.378,25 que emerge del promedio de Bs. 2.475,65 por 5, que son los años del primer quinquenio, faltando pagar la suma de Bs. 2.345,7.
Respecto al sueldo devengado de 11 días del mes de febrero de 2015, adujó que, se incurrió en error en la valoración de la prueba, porque a fs. 319 cursa finiquito donde no se especificó el pago del salario devengado, que, según el Auto de Vista, se presumiría que el pago del sueldo devengado, estaría dentro del finiquito, lo que resulta incorrecto, por lo que solicita el pago de dicho concepto.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se proceda a disponer el pago de: la prima de utilidades, el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados de 11 días del mes de febrero de 2015; y se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte demandada.
Contestación al recurso de casación.
Refirió que el recurso no cumple con la fundamentación prevista por el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 252 del CPT; no corresponde un nuevo pago por 11 días de trabajo por el mes de febrero de 2015; que la fecha de inicio de la relación laboral ha sido reconocida y ratificada por el propio actor en su memorial de demanda, siendo su inicio el 21 de noviembre de 2006; que el despido se dio por infracción del art. 16 de la LGT, por lo que no corresponde el pago del desahucio ni de la indemnización; por último, expresó que tampoco corresponde el pago de primas, porque la empresa no reportó utilidad alguna.
Por lo expuesto, solicito se declare infundado el recurso y se case el Auto de Vista N° 109/2020.
Admisión de los Recursos de Casación.
Mediante Auto de 5 de febrero de 2021, de fs. 440, se Admitió los recursos de casación de fs. 407 a 410 y 415 a 422, interpuestos por la Empresa INQUIDOR SRL-QUIMICOS INDUSTRIALES, representado por Daniel Eduardo Sánchez Soliz y por otra de Marco Antonio Bedoya Medina, contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 11 de agosto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, los que a su turno fueron respondidos de forma negativa, conforme consta de fs. 415 a 422 y 424 a 429, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT. En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada. En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: "...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".
Derecho a la estabilidad laboral, desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte, el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH, señala que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: "la regla son fes contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a fes derechos laborales vigentes en nuestro país".
A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador", en su art. 4 establece que: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido).
Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme se refirió precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral otorga seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que, le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades propias y familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo, crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.
Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), señala: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos (derogado); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador (derogado); g) Robo o hurto por el trabajador".
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, mediante la realización de un debido proceso interno, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
En esa línea la SCP N° 0177/2012, estableció que: "El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (...) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros..."
La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: "...entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada; y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral...".
En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en si en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba contra los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Resolviendo el recurso de casación de la Empresa INQUIDOR SRL- QUÍMICOS INDUSTRIALES.
Toda vez que el recurrente, acusó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción del art. 158 del CPT, al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, cursante en el finiquito de 6 de marzo de 2015, puesto que no correspondía el pago de indemnización ni de vacación, ya que este concepto fue honrado a cabalidad, consecuentemente no debió imponerse la multa del 30%, por cuanto se demostró que la empresa realizó un pago adicional por la suma de Bs. 2.062,34, monto en el que se encuentra incorporado el pago de la multa del 30%, lo que resultaría un doble pago.
Al respecto, el art. 158 del CPT, establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuanto la Ley exija determinada solemnidad ad substantian atus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento".
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