Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 239/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SC. 121/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 956 a 963 y vuelta, deducido por Eduardo Mauricio Garces Cáceres, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001078 de 16 de noviembre de 2020 (fojas 955 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 04/2020 de 7 de diciembre (fojas 946 a 952 y vuelta), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Urrutibehety Ltda. Compañía de Limpieza Industrial contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 968 a 976, el auto de concesión del recurso de fojas 979 y vuelta, el Auto N° 121/2021-A de 25 de febrero que admitió el recurso (fojas 987 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido en Materia Administrativa, Tributaria y Coactiva de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 2 de 6 de julio de 2020 (fojas 748 a 815 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 567 a 580 y vuelta.
En consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 171879000856 de 22 de agosto de 2018, manteniendo firmes y subsistentes los cargos impositivos reliquidados por el Asesor Técnico del Juzgado en el informe de fojas 655 a 681, cuyos tributos omitidos por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), ascienden a un total de 57.831,- monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago, conforme a ley.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 04/2020 de 7 de diciembre (fojas 946 a 952 y vuelta), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 2 de 6 de julio de 2020 (fojas 748 a 815 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Eduardo Mauricio Garces Cáceres, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 956 a 963 y vuelta, en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
Desarrolló una extensa relación de los vicios in procedendo que son los que dan lugar a la formulación del recurso de casación en la forma. En relación con lo anterior, citó el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 106 del Código Procesal Civil. Mas adelante, se refirió al principio de congruencia y citó jurisprudencia ordinaria como constitucional.
I.3.1.1. Acusó la vulneración del principio de congruencia en el presente caso, al tratarse la resolución impugnada, de un auto de vista en el que no se consideraron los argumentos expuestos por la Administración Tributaria.
Que, el Auto de Vista N° 04/2020, tiene una fundamentación escueta; del mismo modo, en relación con el informe técnico emitido por el Auditor del Juzgado, que no existe análisis o interpretación técnica de dicho informe y que de manera errada, establece la no correspondencia de la depuración del crédito fiscal.
Que, en su recurso de apelación, la Administración Tributaria expresó que la sentencia de primera instancia no se encuentra fundamentada y que se limitó a la transcripción del informe del auditor, sin considerar los argumentos sobre la correcta depuración del crédito fiscal.
Efectuó una relación de las facturas respecto de las cuales el auto de vista impugnado no emitió criterio, por lo que es evidente que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia, citando a continuación la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2013 de 22 de febrero, como también el Auto Supremo N° 218/2014 de 4 de junio, transcribiendo partes de su texto, además de los artículos 218 y 213 del Código Procesal Civil.
Que, por lo señalado, es evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto de vista, al no haber dado respuesta a cada uno de los puntos argumentados en su recurso de apelación, razón por la que corresponde la nulidad de esta resolución.
I.3.2. EN EL FONDO
Desarrolló una extensa relación acerca del recurso de casación en el fondo con cita de jurisprudencia y normativa, haciendo referencia a las causales de procedencia y los requisitos que se debe cumplir.
I.3.2.1. Argumentó nuevamente acerca de la vulneración del derecho al debido proceso, esta vez en sus elementos de la seguridad jurídica y de la aplicación objetiva de la ley.
Expresó que el tribunal de alzada, al pronunciar el auto de vista impugnado, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, para beneficiar a la empresa demandante con crédito fiscal que la Administración Tributaria de manera técnica demostró que no corresponde.
Transcribió parte del texto de la sentencia de primera instancia en relación con las facturas por compras y servicios, vinculada al sistema SIRAT.
Manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa tributaria, interpretando erróneamente la Ley N° 843 y el Código Tributario, Ley N° 2492, para beneficiar al contribuyente con crédito fiscal que no le corresponde.
Citó en relación con lo anterior, los parágrafos I y III del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, el artículo 8, el inciso a) del mismo y el artículo 2, ambos de la Ley N° 843; asimismo, el numeral 4 del artículo 70 y el artículo 17 de la Ley N° 2492, en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y los numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 del Código Tributario.
Que, no solamente se debe demostrar el uso y destino de los productos y/o servicios, sino “…que necesariamente estos gastos deben de estar documentalmente respaldados, situación que no acontece en el presente caso (…) que la Sentencia N° 02/2020 para revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171879000856 no ha adoptado ni ha realizado una errada interpretación jurídica para respaldar su decisión…”
A continuación reiteró la transcripción de facturas, conceptos, normas citadas y que la Sentencia N° 02/2020, fue ilegalmente confirmada por el auto de vista recurrido.
Que, el tribunal de apelación, sin respaldo en normativa, con una interpretación general, restringida y parcializada, pretendió que el fisco deje de cobrar la deuda tributaria que fue legalmente determinada.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…ANULE obrados hasta el Auto de Vista N° 04/2020 hasta que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa II del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado (…) y/o en su caso se resuelva en el fondo y resuelva CASAR el Auto de Vista N° 04/2020…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 956 a 963 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. EN LA FORMA
II.1.2.1.1. En cuanto a la acusación de vulneración del principio de congruencia en el presente caso, al tratarse la resolución impugnada, de un auto de vista en el que no se consideraron los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con lo que dispone el artículo 256 del Código Procesal Civil: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.”
La norma citada debe ser interpretada y aplicada en relación con el contenido de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 de la misma norma adjetiva, que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Es decir, que la congruencia del auto de vista, es el resultado de la interpretación del contenido de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el tribunal de alzada deberá pronunciar el auto de vista.
No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el tribunal de alzada, debe ceñirse estrictamente a “los agravios” expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “…mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior…”.
El recurso de apelación es el más importante de los recursos ordinarios, pues se trata de un juicio ex novo; es decir, que permite juzgar de nuevo todo desde el principio. No obstante, en virtud de lo que establece el principio dispositivo, quien pone el límite de los términos de la controversia, es el apelante al expresar y fundamentar los agravios que considera que le provoca la sentencia de primera instancia; la carga argumentativa tiene fundamental importancia, porque es una explicación, en términos jurídicos, de aquello que se considera lesivo o perjudicial al interés de la parte, pero que se encuentra dentro del marco legal y no simplemente como respuesta a su interés.
El presentar un memorial extenso como ocurre en el presente caso, con el escrito de fojas 819 a 843; es decir, que son 49 páginas, no significa que se trate de un recurso que responda a lo que la técnica recursiva exige, ni que el auto de vista que vaya a pronunciarse tenga que ser igualmente extenso, lo que tampoco garantiza que por su ampulosidad, vaya a tener una adecuada motivación y fundamentación.
Como ha señalado la abundante jurisprudencia constitucional: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (Sentencia Constitucional Plurinacional 275/2012 de 4 de junio).
La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el tribunal de alzada al emitir el auto de vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él.
En el caso presente, en el numeral III.1. del memorial del recurso de apelación, se desarrolló una extensa relación con abundantes citas legales, de jurisprudencia, transcripciones y copias de elementos, cual si se tratara de una nueva demanda, sin precisar específicamente los “agravios” identificados por la Administración Tributaria, además de expresar que el auto de vista tiene una “fundamentación escueta”.
El tribunal de apelación desarrolló una relación de lo expresado por la Administración Tributaria en su recurso de apelación; síntesis que se encuentra de fojas 946 vuelta a 948, para desarrollar a continuación la fundamentación de la resolución, precisando que lo que se acusó en el recurso de apelación, fue la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primera instancia y valoración probatoria.
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