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TSJ

AS/0239/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato, Anticipación o Prolongación de Funciones, Uso indebido de bienes y Servicios Público y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 239/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 193/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1339 a 1342 vta., Mariela Justiniano Padilla, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98 de 3 de agosto de 2021, de fs. 1315 a 1320 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente en contra de Estanislao Arauz Arauz, Juan Mamerto Durán Vaca y René Calvimontes Navarro, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Anticipación o Prolongación de Funciones, Uso indebido de bienes y Servicios Público y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 222 y 163 del Código Penal (CP) y 26, 29 de la Ley de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 2 de marzo (fs. 1242 a 1253), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Mamerto Durán Vaca, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado por el art. 222 del CP, condenado a la pena de ocho años de reclusión; y absuelto, con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del CP. Respecto de Estanislao Arauz Arauz, lo absuelve de culpa y pena de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de funciones, Uso Indebido de Bienes y Servicios Público y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, tipificados en los arts. 163, del CP, y 26, 29 de la Ley 004.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Gobierno Municipal de Cotoca y el Ministerio Público (fs. 1266 a 1269 y 1275 a 1283 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 98 de 3 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Previa alusión a los argumentos que hacen al derecho al debido proceso y a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, señala que el Tribunal de Sentencia al declarar al imputado absuelto de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Uso Indebido de Bienes y Servicios Público y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, siendo que éste precedente explicaría que la Sentencia debe enmarcarse en una fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o analítica y jurídica; aspecto que el Auto de Vista no cumpliría debido a que no explica cómo la sentencia hubiera cumplido con todos estos presupuestos cuando dicha instancia no hubiera valorado todas las pruebas y producidas en juicio, lo cual generaría la vulneración de su derecho al debido proceso.

III.2. Con segundo motivo, refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, debido a que el Tribunal de Sentencia hubiera incumplido las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, aspecto que el Auto de Vista hubiera inobservado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mariela Justiniano Padilla en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca
Demandado
Estanislao Arauz Arauz, Juan Mamerto Durán Vaca y René Calvimontes Navarro
Proceso
Incumplimiento de Contrato, Anticipación o Prolongación de Funciones, Uso indebido de bienes y Servicios Público y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0239/2022-RAFuente oficial