Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0239/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente impugnó directamente en grado de casación, que no se le reconoció la correcta antigüedad que tiene y su incidencia en el bono de antigüedad del 34% que debía cancelársele como derecho adquirido; además de la inaplicación o violación del art. 9 del DS Nº 28699, por falta de recono...

Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 239

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 96/2022-S

Demandante : Rosa Guzmán Gareca

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Proceso : Pago de derechos y beneficios sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 505 a 510 y 530 a 533, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAM Tarija) y la demandante Rosa Guzmán Gareca, contra el Auto de Vista Nº 191/2021 de 1 de octubre de fs. 496 a 499, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido por Rosa Guzmán Gareca contra el GAM Tarija, la contestación de la demandante de fs. 530 a 533; el Auto de 24 de enero de 2022 de fs. 536, por el que se concedió ambos recursos; el Auto de admisión de 24 de febrero de 2022, de fs. 544 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO: Mediante Auto de admisión de 24 de febrero de 2022, de fs. 544, se declaró admisible el recurso de casación de la demandante; sin embargo, por verdad material, de la revisión de obrados se constató que el recurso transgrede la previsión del art. 272-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), existiendo per saltum que impide ingresar a la consideración de fondo del recurso.

Concretamente, la demandante impugnó directamente en grado de casación, que no se le reconoció la correcta antigüedad que tiene y su incidencia en el bono de antigüedad del 34% que debía cancelársele como derecho adquirido; además de la inaplicación o violación del art. 9 del DS Nº 28699, por falta de reconocimiento del pago de la multa del 30%.

La revisión de obrados, acredita que ante la emisión de la Sentencia de fs. 474 a 479, la demandante fue notificada a fs. 483 y a fs. 484, presentó memorial que, en el último párrafo pide: “Pidiendo a su autoridad que mi persona RENUNCIA AL RECURSO DE APELACIÓN, pidiendo se declare ejecutoriado, conforme a los recaudos de ley. Asimismo pido a su dignísima probidad proceder a la regulación de honorarios…”, lo anterior, implica claramente que la demandante, por decisión propia, no apeló de la Sentencia, emitiéndose el Auto de Vista de fs. 496 a 499, resolviendo únicamente respecto de la apelación formulada por la parte demandada.

De acuerdo al art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, respecto de la posición asumida, la debida motivación y fundamentación; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Rosa Guzmán Gareca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 270 y 272-I del Código Procesal Civil. Artículo 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0239/2022Fuente oficial