Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2022-RA
Sucre, 17 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 30/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 924 a 929, José Jean Deare Uriarte Copa impugna el Auto de Vista 45 de 22 de abril de 2022, de fs. 895 a 900, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2021 de 14 de mayo (fs. 862 a 879 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Jean Deare Uriarte Copa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de 20 años de presidio, condena con costas al imputado, a calificarse en Ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Jean Deare Uriarte Copa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 837 a 847 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 del 22 de abril del 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente da a conocer que el Auto de Vista se sustenta en la misma contradicción que observó a la sentencia, con una nueva revalorización de la prueba, más la omisión de cumplimento de normas procesales, dando lugar a la vulneración de principios, doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación del derecho en el desarrollo de la sentencia, constituyendo en falta de fundamentación, aspecto que atenta al debido proceso vulnerando a su vez el derecho fundamental, por lo que denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal específicamente los arts. 370 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que el Auto de Vista se apartó de la pertinencia y fundamentó con aspectos diferentes a los recurridos, incurriendo en falta de fundamentación debida, refiriéndose el Auto de Vista en el considerando 2, con una exposición de los puntos apelados incs. 3), 4), 5) y 6) de los art. 370 y 169 del CPP, refutando con bases ajenas a lo planteado por el recurrente, sin que exista precisión en los hechos tampoco en la acusación, menos en la sentencia.
Al efecto, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 083/2015 de 6 de febrero, 093/2011de 24 de marzo, 192/2016 de 14 de marzo, 98/2016, 82/2012 y 073/2013.
Denuncia que el agravio de falta de enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) y art. 407) del CPP, el Auto de Vista impugnado sería copia del informe psicológico, puesto que tendría imprecisiones de cómo, cuándo, dónde, qué y por qué de la acción comisiva, en vista de que la resolución confutada consideró como existente dichas interrogantes, sin explicar cuáles son los términos enunciativos del hecho sobre su conducta ilícita.
En relación a este motivo, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 083/2015 de 6 de febrero y 093/2011 de 24 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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