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TSJ

AS/0239/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso en grado de casación.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 239/2024

EXPEDIENTE Nº

: 18/2024 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Clínica Suiza SRL c/ Caja Petrolera de Salud.

MAGISTRADO RELATOR

: Carlos Alberto Egüez Añez.

FECHA

: 28 de agosto de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 419 a 426, interpuesto por la Clínica Suiza SRL, representada legalmente por Silvia Oliva Marco, en virtud a Escritura de Poder N° 907/2013 de 5 de septiembre, otorgada ante Notaria de Fe Pública Nº 113 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Vivian Jessy Cronenbold Zankys, de fs. 95 a 96 y vta., impugnando la Sentencia N° 271 de 15 de noviembre de 2023, de fs. 411 a 416 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso sobre cobro de pagos devengados sobre prestaciones de servicios de salud, seguido por la Clínica recurrente contra la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz; el Auto de concesión del recurso de 28 de marzo de 2024 a fs. 429; el Auto Supremo N° 186/2024 de 17 de julio que admitió el mencionado medio de impugnación de fs. 433 a 434; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Clínica Suiza SRL a través de su representante legal, interpuso demanda contenciosa contra la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, al amparo del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 620 y artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre cobro de pagos devengados por prestaciones de servicios de salud en las gestiones 2016 y 2017 y cuya falta de pago de servicios prestados e insumos en atención de salud, a los beneficiarios del seguro de salud derivados de la Caja Petrolera de Salud, solicitando se dicte resolución ordenando a la entidad precitada, el pago por la prestación de servicios integrales de salud en la suma de Bs 1.228.500,00.- más daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

La Caja Petrolera de Salud Santa Cruz, representada legalmente por Marco Antonio Santa Cruz Arandia, contestó negativamente solicitando se declare improbada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Clínica Suiza SRL (fs. 132 a 136).

I.1. SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 271 de 15 de noviembre de 2023, de fs. 411 a 416 vta., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 99 a 104 vta., deducida por la Clínica Suiza SRL.

CONSIDERANDO II:

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Que, contra la referida sentencia, la Clínica Suiza SRL, a través de su representante legal Silvia Oliva Marco, interpuso el recurso de casación por escrito de fs. 419 a 426, indicando que:

II.1. La sentencia recurrida no analizó la carta OF N° 1349/2015 de 30 de diciembre, por el que se habría formalizado con la Caja Petrolera de Salud un acuerdo de compra de servicios; por cuanto refiere que se iniciaron los trámites del proceso de contratación para la suscripción contractual respectiva y por tanto se cuenta con el inicio de los servicios de hotelería, alimentación, oxígeno, recepción para 50 camas en el Hospital Petrolero Andrés Ibáñez, a partir del 1 de enero de 2016. Asimismo, señaló que mediante Carta de Cobranza de 11 de noviembre de 2020, dirigida a la Administradora de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz, se presentó el detalle de facturación y el libro de ventas IVA del periodo 2016. Citó también, las Facturas N° 02 por el monto de Bs 418.500 de 15 de febrero de 2016, correspondiente al mes de enero de 2016; Factura N° 102 por el monto de Bs 418.500 de 31 de enero de 2017, correspondiente al mes de marzo de 2016; y la factura N° 101 por el monto de Bs 391.500 de 31 de enero de 2017, correspondiente al mes de febrero de 2016, todos a la orden de la Caja Petrolera de Salud.

II.2. Acusó que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, citando al efecto el Informe Legal ALD-1099/2021 de 20 de julio, de fs. 20, sobre informe de pago atención médica a Clínica Suiza y la existencia de pagos pendientes por los servicios prestados a los afiliados y/o beneficiarios de la Institución. Así también, mencionó a los Informes SDE-DESP-012/2017 de 27 de enero de fs. 23, sobre documentación para pago de servicios, e Informe de 2 de febrero de 2017 de fs. 21, sobre resumen ejecutivo cancelación por concepto de servicios de Hotelería, Alimentación, Seguridad y Recepción de la Clínica Suiza enero, febrero y marco 2016 para atención de pacientes 50 camas CPS asegurados en el Hospital Petrolero Andrés Ibañez; asimismo, menciona a las Cartas de Cobranza de fs. 28, Carta de 11 de noviembre de 2020 de fs. 6; Carta de fecha 31 de marzo de 2016 JDSS-OF 0149/2016; Carta de confirmación de saldos CITE:COM-AUD-SCZ 041/2022 de fs. 25; respuesta a carta de confirmación de saldos de fs. 26 y 27; que acreditan que se encuentran pendiente de pago la deuda por atención de Compra de Servicios de Hotelería, Alimentación, Oxígeno, Recepción para 50 camas en el Hospital Petrolero Andrés Ibáñez.

II.3. Mencionó que los contratos que se suscribieron con la Caja Petrolera de Salud se realizaron bajo los procedimientos del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009; es decir, que la compra u orden de servicio se encuentran con las respectivas certificaciones presupuestarias, programadas en el PAC de cada institución pública, denunciando que la entidad demandada incurrió en malversación de fondos y negligencia e inobservancia a su normativa interna y nacional.

Reiteró que la Clínica Suiza SRL, al recibir la carta ADSC-OF 1349/2015 con la orden de proceder, continuó prestando sus servicios a la entidad demandada, por cuanto existían pacientes que necesitaban de los cuidados médicos y el socorro pronto y oportuno. Agregó que, existió un acuerdo entre las partes mediante compra de servicios que se expresó a través de la Nota de 31 de marzo de 2016 JDSS-OFN 0149/2016, por el cual se comunicó el retiro de pacientes internados en la Clínica Suiza, oficializándose la conclusión del servicio de arrendamiento de hotelería para 50 pacientes; además de expresar que la deuda pendiente se encuentra procesando a través de la asignación presupuestaria interinstitucional.

Asimismo, señaló que la Nota ADSC-OF 1349/2015, formaliza el acuerdo para la compra de servicios de hotelería, alimentación, oxigeno, recepción para 50 camas, por el periodo 1 de enero hasta el 29 de febrero de 2016. Asimismo, aseguró que los informes y cartas de los funcionarios de la caja demandada, detallan el cumplimiento con los servicios citados en el Hospital Petrolero Andrés Ibáñez, servicios que no fueron honrados hasta la fecha.

Aseguró que no se valoró la prueba de fs. 18, donde en el párrafo tercero señala la deuda pendiente con la empresa se está procesando a través de la asignación presupuestaria de la institución; que a decir de la entidad recurrente son respaldos por los cuales se puede verificar los servicios cumplidos. Agregó que, al ser una empresa legalmente establecida, registró en las Oficinas de Impuestos Nacionales la obligación de emitir la factura por los servicios prestados, en virtud a lo que dispone el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28247 de 14 de julio de 2005.

Aseveró que el Informe Legal ALD-1099/2021 de 20 de julio, refiere que existen pagos pendientes de la Clínica recurrente por los servicios prestados a los afiliados y/o beneficiarios de la Institución, acreditando asimismo que se entregó las facturas 002, 00101 y 00102. Añadió que el Informe SDE-DESP 012/2017 de 27 de enero, señaló de manera clara la existencia de una relación entre la Clínica Suiza SRL y la Caja Petrolera de Salud; asimismo, el Informe de 2 de febrero de 2017, hace referencia que la Clínica Suiza dejó de prestar los servicios que venía brindando en fecha 18 de diciembre de 2016.

II.4. Expresó que el fundamento de la Sentencia en sentido que la Clínica demandante habría incurrido en actos ilegales al alquilar ambientes que no eran de su propiedad, no valoraron la Nota ADSC-OF 1349/2015 de fs. 17, hace referencia a la Formalización de acuerdo para compra de servicios de hotelería, alimentación, oxigeno, recepción para 50 camas en el Hospital Petrolero Andrés Ibáñez; siendo la solicitud a la compra de servicios por cuanto la Clínica Suiza tenía el equipamiento de equipos médicos, respiradores, etc. que se encontraban en el edificio de propiedad de la caja Petrolera; y que en ningún momento se manifestó el arrendamiento de inmueble.

II.5. Denunció la interpretación errónea de la normativa legal vigente citando al efecto los artículos 18.I, 38, 309.I de la Constitución Política del Estado y el artículo 14 del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 33 del Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959; así como el artículo 84 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo, que hace referencia a la compra de servicios a centros particulares.

II.6. Petitorio

Concluyó el memorial del recurso, solicitando que la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, case la Sentencia y se dicte nueva sentencia de conformidad a la demanda principal y se ordene el pago de la suma de Bs 1.228.500, por los servicios prestados, más la suma acumulada de los intereses, legales, moratorios liquidados y capitalizados hasta el día de pago efectivo, y se liquide los daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

II.7. De la respuesta de la entidad demandada.

La Caja Petrolera de Salud, pese a su notificación con el traslado del memorial del recurso de casación (fs. 428), no contestó el recurso deducido por la Clínica Suiza.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

III.1. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274.3 del Código Procesal Civil), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme prevé el artículo 220.IV del Adjetivo Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el artículo 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por la Clínica Suiza SRL, se advierte que el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, ya que en sus argumentos acusa el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, así como interpretación errónea de los artículos 18.I, 38, 309.I de la Constitución Política del Estado, artículo 14 del Código de Seguridad Social, 33 del Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959; y artículo 84 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo; por lo que se procederá a analizar y resolver la denuncias expuestas desde este ámbito conforme establece la Ley.

III.2. De los contratos administrativos, sus características y resolución.

Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone, que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Clínica Suiza SRL
Demandado
Caja Petrolera de Salud.
Proceso
Contencioso en grado de casación.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0239/2024Fuente oficial