Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 239
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 11-2024
Demandante: Clínica Natividad SRL
Demandado: Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Oruro
Materia: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 591 a 606, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Oruro, representado legalmente por Gabriel Esteban Silvestre Jimenez, contra la Sentencia N° 34/2023 de 21 de septiembre, de fs. 517 a 528, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso contencioso, seguido por la Clínica Natividad SRL contra la entidad recurrente; el Auto 777/2023 de 4 de diciembre, de fojas 613 y vta. de concesión del citado medio de impugnación; la admisión del recurso por Auto de 12 de enero de 2024, cursante de fojas 619 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 34/2023 de 21 de septiembre (fojas 517 a 528), declarando: PROBADA la demandada contenciosa de fs. 225 a 230 interpuesta por la Clínica Natividad SRL, disponiendo que la CPS Regional Oruro, cumpla con el pago de Bs54.980,00.- en favor de Eddy Carlos Plaza García, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución; más el pago de daños y perjuicios (interés legal del 6% anual) en previsión del art. 414 del Código Civil (CC), en coherencia con el art. 118 num. 3 de la Ley 439; e improbada la excepción de prescripción interpuesta por el Agente Zonal de la CPS de Oruro.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la referida sentencia, la CPS Regional Oruro, a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 591 a 606, en el que expresó lo siguiente:
1. Denunció la incorrecta apreciación de la prueba, argumentando que la Sentencia recurrida realizó una valoración insuficiente e incorrecta, y que las facturas emitidas por la Clínica Natividad SRL refiere a la CPS Regional La Paz; añade que no se habría agotado procedimiento administrativo con relación al tipo de cancelación con referencia a la compra de servicios, donde se requiere la adhesión de documentación idónea para proceder a la cancelación, considerando que se trata de una entidad pública, sujeta a auditorías internas.
Prosigue señalando que no se tomó en cuenta el CITE AZOR-JAF013/2019, CITE: AZOR-JAF-010/2019 emitido por el Agente zonal y por el Jefe Administrativo Financiero, reiterando que se omitió valorar arbitrariamente dicha prueba. Agrega que no se realizó una revisión minuciosa, si se considera la orden de compra para la entrega de mencionada ropa no se cumplió por parte del demandante, considerando que en una relación contractual de partes debe ser cumplida en los plazos previstos.
Mencionó que la Sentencia carece de relación objetiva y congruencia con las pruebas aportadas, ya que no se observó que se establecía por una parte el incumplimiento por parte del demandante al incumplir la cláusula decima cuarta y decima quinta del contrato, extrañando que la Clínica demandante estuviera facturando a favor de la CPS Regional La Paz y de esa manera no se proceda a la cancelación del pago.
2. Acusó que la Sentencia 34/2023 contiene defectos incursos en los numerales 3 y 4 del art. 213 del CPC, como la parte motivada, el estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados; evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda; y, la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas.
Replicó la falta de argumentación y valoración de las pruebas documentales de descargo, citando la factura con Número de Identificación Tributaria (NIT) perteneciente a la CPS Regional La Paz; y que, en primera instancia realizaba el pago a la demandante y desde la gestión 2019, incumplió dicho pago ante la falta de aportes de la empresa GEODRILL, quedando con responsabilidad la CPS Regional Oruro quien actuó únicamente de mediador en el contrato.
3. Sostiene que la sentencia recurrida contiene insuficiente fundamentación y motivación con relación a que no se agotó la instancia administrativa; asimismo, señala que se incurrió en incumplimiento del procedimiento de reclamación en el régimen de salud, que responde a un régimen especial; por lo que las acciones legales tramitadas han sido equivocadas, confundiendo el procedimiento administrativo con el procedimiento ordinario; y que, un supuesto reclamo de cobro de servicios, corresponde al régimen especial de la seguridad social, cual es el procedimiento de reclamación regulado por el Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 599 establece que el recurso de reclamación debe ser presentado ante el Consejo Ejecutivo; no correspondiendo en consecuencia el proceso contencioso puro, por tener el régimen de salud y seguridad social un procedimiento propio.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando que: “… se declare con lugar el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 34/2023 de 21 de septiembre de 2023 y conforme dispone las normas precedentemente citadas se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo. Siendo que se estaría violando la norma sustantiva y la aplicación del Decreto Supremo N° 27113, Régimen “Procedimientos Especiales” Ley N° 2341”, donde puede evidenciar que no se habría agotado las instancias administrativas citada (…), con carácter previo al proceso contencioso, corresponde a Vuestras Autoridades en justicia enmendar el presente proceso, y Revoque la sentencia de Referencia por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley …” (sic).
I.4. Contestación del recurso
La Clínica demandante a través de su representante legal, mediante memorial de fojas 610 a 612 vta., respondió el recurso de casación señalando que la parte recurrente no realiza la distinción en relación al error de hecho o de derecho, simplemente hace referencia a una incorrecta apreciación de las pruebas, sin precisar de manera específica qué prueba no habrían sido analizadas y bajo qué régimen de metodología de apreciación estas implicarían un error, limitándose a señalar a las facturas que habrían sido dirigidas a la CPS Regional La Paz.
En cuanto al reclamo de la vulneración al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, es un reclamo posterior que resulta siendo manifiestamente improponible.
Respecto a la argumentación del recurso de casación en el fondo, menciona sobre defectos en la Sentencia impugnada y que no existiría decisiones claras, positivas o precisas; siendo una causalidad no vinculada al presente recurso, confundiendo este medio de impugnación, con procedimientos y postulados totalmente distintos. Asimismo, no describe de qué manera la Resolución recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuál sería el error de hecho o de derecho, por lo que el recurso incumple los establecido por el art. 274.I.3 del CPC.
Concluye solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la CPS de Oruro.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos de la decisión, doctrinales y jurisprudenciales aplicables.
II.1. De la naturaleza e interpretación del Contrato Administrativo
Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": Señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra "Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles", "...en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Juan Carlos Cassagne en su obra "Derecho Administrativo" Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: "El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. "La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.
La jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance, el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, afirma que: "....De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público - servicio o interés público- (elemento objetivo).”
Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "... son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia Ley la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia al momento de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer las controversias que surjan entre las partes. Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso y contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria -civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso y excepcionalmente contenciosa administrativa, cuando entre su controversia se impugna una resolución que provoque controversia entre el interés público y privado.
Al respecto el autor Rafael Bielsa, señala que: "El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato contiene”.
Por otra parte, se debe señalar que la Constitución Política de Estado, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, desarrollada y regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; el Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009, así como también el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 775, que dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia...".
II.2. De la interpretación de los contratos
Mostrando 43 de 85 parrafos.