Texto del fallo
A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 239/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES l Expediente : 850/2025 Demandante ¡: Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba Demandado : RVC MEDICALS.R.L.
Proceso : Contencioso Distrito : Cochabamba Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 763 a 770 vta., interpuesto por RVC MEDICAL S.R.L., a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 7/2024 de 31 de diciembre de fs. 677 a 693, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba contra la empresa recurrente; el Auto de 26 de agosto de 2025 a fs. 774, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 850/2025-A de 20 de octubre a fs. 780 y vta., que admitió el recurso de casación y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso contencioso seguido por Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba (CNS) contra RVC MEDICAL S.R.L.
(demandado), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 7/2024 de 31 de diciembre de fs. 677 a 693, que declaró PROBADA en parte la
demanda e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, y lucro cesante, sin costas.
En ese sentido, se dispuso que el demandado cambie los 15 equipos Bombas de infusión entregados, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la referida Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación, el demandado expuso los siguientes argumentos:
1. En el acápite denominado AGRAVIO PRIMERO (sic); denunció la falta de motivación y fundamentación, porque el Tribunal de Instancia habría emitido la Sentencia recurrida sin valorar adecuadamente la prueba, conforme lo siguiente:
a) Cito partes de la Sentencia apelada referidas a la valoración de la prueba y denunció que el Tribunal de Instancia vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación suficiente, valoración razonable de la prueba tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, emitieron su determinación con sustento en: i) El Acta de Inspección de visu, en la que los equipos de bombas de infusión solo fueron expuestos sin ser sometidos a pruebas de funcionamiento que acrediten que continúan con errores de calibración; y ii) Las Declaraciones Testificales, de personal dependiente de la CNS: ...sobre los cuales se efectuó las tachas 1 correspondientes las cuales arbitrariamente e injustificadamente no se nos permitió efectuar... (sic).
b) Cito partes de la Sentencia apelada referidas a la comunicación oportuna de errores de calibración de los equipos de bombas de infusión y aseveró que esos errores fueron atendidos oportuna y eficazmente conforme acredita la documentación que detallo;
empero, advirtió que existen. ...ERRORES HUMANOS EN SU MANIPULACIÓN... (sic), porque se verificó daños físicos
atribuibles al personal de la CNS, por su uso inadecuado; en ese sentido, hizo notar que los equipos de bombas de infusión: ...NO ERAN PARA FLUIDOS PARENTERALES POR SU VISCOSIDAD Y DENSIDAD, QUE CCACIONAN ESFUERZO AL SISTEMA DE LEVAS... (sic).
Concluyó que todos los errores de calibración realizadas por la CNS fueron subsanados oportunamente dentro el plazo de garantia; aspecto que, el Tribunal de Instancia omitió valorar vulnerando del debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, valoración razonable de la prueba y seguridad jurídica.
2. En el acápite denominado AGRAVIO SEGUNDO (sic); denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en incongruencia omisiva y motivación arbitraria, porque omitió pronunciarse sobre la declaración de Nancy Oporto Mier, que en aplicación del axioma confesión de parte relevo de prueba, demuestra que las bombas de infusión fueron destinadas 41y utilizadas para:
ALIMENTACIÓN PARENTERAL... (sic), en ese sentido, el demandado enfatizó que: ...No se valoró ni pronunció que conforme se evidencia de las especificaciones técnicas (Form C-1) la Caja Nacional de Salud, requirió la compra de Bombas de Infusión a Goteo y que en ninguna parte del documento señala que serían utilizadas para nutrición parenteral, que fue el detonante para el mal funcionamiento de las bombas de infusión... (sic); es decir, la CNS pretende: a) Evadir su responsabilidad por dar un uso distinto para el cual fueron fabricados; y b) Que el demandado se haga cargo por el mal manejo y mal requerimiento de equipos de la Unidad Solicitante.
Concluyó que el Tribunal de Instancia tiene la obligación de contrastar las pruebas de cargo y descargo, más allá de un simple y vago análisis, debiendo primar la congruencia más aún si la señala que priorizó la verdad material sobre la formal.
3. En el acápite denominado AGRAVIO TERCERO (sic); denunció que el Tribunal de Instancia vulneró el principio de seguridad, porque desconociendo lo estipulado en las Cláusulas Segunda y Décimo Novena del Contrato Administrativo 171/2013, pretende asumir la competencia de la Jurisdicción Coactiva Fiscal.
Solicitó: a) Se CASE la Sentencia recurrida; b) Se declare IMPROBADA la demanda contenciosa; y c) Se revise los antecedentes con respeto irrestricto a las garantías del debido proceso.
IV. CONTESTACIÓN
La CNS pese a su legal notificación con el Recurso de Casación y la providencia de traslado, no contestó al mismo, conforme consta en el Auto de 26 de agosto de 2025 a fs. 774.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. Derecho al debido proceso
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia sobre otras resoluciones constitucionales, señaló que: La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.11 de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.1 de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica
contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.1 de la CPE que dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...
(...)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la
tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material (sic resaltado añadido)).
2. Congruencia de las resoluciones
Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y q¡armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos critertos se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ...amerita una comprensión desde dos acepciones;
primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia
entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión... (sic resaltado añadido)).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106 del Código Procesal Civil (CPC), tiene, respecto de los Tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Tribunales observaron los plazos y las leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, este Tribunal de Casación revisará las actuaciones procesales traídas a su conocimiento, con el objeto de verificar si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso contencioso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso con énfasis en el derecho a la defensa e igualdad de partes.
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