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TSJ

AS/0239/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

O ANO A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 239/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 742/2025 Demandante : Inversiones La Gula SRL.

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez us I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 123 a 126 vta., interpuesto por Inversiones ALla Gula SRL., a través de su

representante legal, Lorena Paniagua Cruz impugnando el Auto de Vista N 056/2023 de 29 de diciembre, de fs. 112 a 115, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente; contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, con respuesta al recurso de casación de fs. 129 a 133 vta.; el Auto Interlocutorio N 24 de 06 de junio de 2025, a fs. 134, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 742/2025-A de 15 de septiembre, a fs. 143 y vta., que admitió el recurso de casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 44/2022

de 24 de enero, de fs. 71 a 73, que declaró IMPROBADA la demanda f interpuesta por Inversiones La Gula SRL.; en consecuencia, firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria N? 182170000279 de 29 de enero de 2021.

Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación de fs. 84 a 87, interpuesto por Inversiones La Gula SRL., contra la citada Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 56/2023 de 29 de diciembre, de fs. 112 a 115, que CONFIRMÓ la Sentencia N 44/2022 de 24 de enero, y sea sin costas conforme a la Ley N 1178.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Inversiones La Gula interpuso recurso de casación a través de su representante legal, de fs. 123 126 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada no compulsó, y ni valoró todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, incurrieron en violaciones a derechos constitucionales que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de seguridad juridica, pues a pesar de haber expuesto una a una las causales de nulidad de la sentencia emitida, simplemente el Tribunal se limitó a efectuar un supuesto análisis de la sentencia sin tomar en cuenta todos los argumentos debidamente expuestos violando el derecho a debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y derecho a la defensa: y previa cita de fallos constitucionales, sobre la falta de motivación y fundamentación la S.C. 2023/2010-R de 09 de noviembre del 2010, entre ellas la S.C. 0752/2002-R de 25 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre solicitó se emita Auto Supremo, que anule Auto de Vista N 56, de fs. 112 a 115, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia N 44 de 24 de enero de 2022.

Que, en relación a la solicitud de nulidad procesal por no haberse cerrado el plazo probatorio correspondiente, mencionar que cursa a fs. 59 el Auto de Apertura de Término de prueba y si bien no fue notificado; sin embargo, es la propia empresa que mediante memorial a fs. 69, ofreció y ratifico prueba solicitando dictar Sentencia.

Al encontrarse vencido la estación probatoria la Juez de la causa dictó la correspondiente Resolución, si bien no existe un decreto de clausura de término probatorio, este no afecta al fondo del presente caso por tanto la emisión del decreto de cierre de término probatorio no influye en absoluto en la determinación que haya podido concluir la juez.

Denunció ilegalidad cometida en el Auto de Vista, pues prescinde prescindir del procedimiento establecido en la Ley N1340 y desconoció el hecho de que todas las actuaciones de un proceso contencioso tributario deben ser notificados a las partes para que estos asuman su defensa como corresponda en los plazos previstos.

Señaló que la Juez prescindió de los procedimientos establecidos en la Ley N 1340, del Código Procesal Civil (CPC-2013), motivo por lo que, solicitaron enmiende y aclare dicha situación.

La llegalidad del Juez Ad quo al no haber dictado el decreto Autos para Sentencia, antes de emitir la Sentencia apelada, argumento no fue valorado, ni compulsado y menos resuelto en el Auto de Vista N 56, disponiendo así que el legislador estableció en el art. 275 de la Ley N 1340 como requisito indispensable que antes de emitir sentencia, que los jueces deben decretar una providencia de Autos para Sentencia, con el fin único de establecer si los Jueces pronuncian sus fallos dentro de los plazos otorgados por Ley.

Argumentos del recurso de apelación que no fueron resueltos en el Auto de Vista NS6 y que originan su nulidad, conforme prevé el art. 218 del Código Procesal Civil, por lo que, los Autos de Vista deben cumplir con mediana claridad los requisitos previstos en la

sentencia entre ellos se encuentra la motivación, fundamentación y valoración de argumentos y pruebas presentados por las partes.

Solicitó se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo ósea desde la Sentencia N 44.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrida sostuvo que el recurso de casación es improcedente e infundado, por carecer de sustento fáctico y jurídico limitándose a argumentos dilatorios y genéricos.

Sobre el Auto de Vista, señaló que no es evidente que este haya omitido pronunciarse sobre los agravios de apelación, ya que analizó todos los puntos planteados, concluyendo que el recurrente no identificó con precisión las respuestas infracciones procesales, ni demostró in defensión, no fundamentó técnicamente la nulidad del acto administrativo, no acreditó en la tramitación del proceso contencioso, que haya cumplido con la carga de la prueba respecto al agravio alegado, no evidenció falta de congruencia, ni vulneración al debido proceso, no demostró violación al derecho a la defensa ni falta de fundamentación.

Respecto a la alegada falta de notificación con el Auto que traba la relación procesal, expresó se dio por notificado, configurándose notificación tácita, además participó activamente en el proceso, ofreciendo y ratificando pruebas por lo que, no demostró indefensión real; por lo que no corresponde nulidad.

En relación a la omisión del Autos para Sentencia, indicó que se trata de un acto de mero trámite, sin incidencia en el fondo, ni la validez de la decisión, su omisión no genera indefensión ni nulidad, y menos aún sin prueba de afectación concreta, por lo que, el recurrente centro sus agravios en aspectos formales, sin cuestionar el fondo de la Resolución.

Finalmente, sostuvo que el recurso carece de sustento legal y fáctico, no acreditó vulneración de derechos, ni vicios procesales,

DO A AI tiene carácter dilatorio, buscando evadir el cumplimiento de la obligación tributaria.

Solicitó declarar el recurso de casación improcedente, conforme al art. 270 del CPC-2013 o declare infundado, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes, el Auto de Vista N 56 de 29 de diciembre de 2023, que confirmó la Sentencia N 44 de 24 de enero de 2022.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la Empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), este constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la Justicia, en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental.

El debido proceso, tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; finalmente es un principio procesal que rige para asegurar un resultado justo y equitativo a las partes que intervienen en un proceso de cualquier naturaleza; por su parte el art. 211I de Título V de la Ley N 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), expresa que las resoluciones se emitirán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la emita y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

El art. 117-I de la CPE reconoce el derecho a la defensa, el cual implica no solo la posibilidad formal de intervenir en el proceso, sino también la

oportunidad real de ejercer actos de defensa en condiciones que no generen indefensión.

En el ámbito específico de la materia, resulta aplicable el CTB, que regula el régimen jurídico de las relaciones tributarias, así como los procedimientos administrativos y contenciosos vinculados a la determinación de obligaciones tributarias. Esta norma, vigente al momento de los hechos, constituye el marco jurídico aplicable al caso, en sustitución de la Ley N 1340, cuya invocación por la parte recurrente carece de pertinencia jurídica, al no encontrarse vigente ni resultar aplicable al análisis de las actuaciones procesales cuestionadas.

En ese entendido, quien interpone recurso de casación tiene la carga procesal de formular una crítica jurídica concreta, clara y razonada, debiendo identificar con precisión la norma supuestamente vulnerada, la forma en que se produjo dicha vulneración y la incidencia directa de ésta en la decisión impugnada. La ausencia de estos elementos configura una deficiente técnica recursiva, que impide al Tribunal ingresar al análisis de fondo de los agravios planteados.

Asimismo, se ha establecido que el recurso de casación no puede sustentarse en afirmaciones genéricas ni en la simple reiteración de argumentos expuestos en instancias anteriores, siendo necesario que el recurrente desarrolle un razonamiento jurídico propio que evidencie error en la Resolución impugnada.

En materia de nulidades procesales, la doctrina legal y la jurisprudencia han establecido que éstas se rigen por principios de aplicación restrictiva, entre los cuales destacan:

Principio de trascendencia, conforme al cual no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, sino Únicamente aquella que genera un perjuicio real y efectivo al derecho de defensa.

Principio de finalidad del acto, que determina que si el acto procesal cumplió el propósito para el cual fue previsto, no corresponde su invalidación, aun cuando existan defectos formales.

Principio de convalidación, en virtud del cual la participación activa de la parte en el proceso implica la aceptación de los actos procesales, impidiendo su posterior cuestionamiento.

O ANO AI

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Datos del proceso

Demandante
Inversiones la Gula S.R.L.
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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