Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 240 Sucre 27 de junio de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Antonia Montes Vda. de Usquiano, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto a fs. 28-30 por Antonia Montes Vda. de Usquiano, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Marcial Calderón Rivera, por el delito de despojo; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la impetrante Antonia Montes Vda. de Usquiano, fue condenada a la pena de tres años de reclusión, por el delito de despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal, por haber ingresado en forma violenta y sin ningún derecho a tres ambientes del inmueble ubicado en la calle Daniel Salamanca N° 235 de la Zona de Pura Pura de la ciudad de La Paz, de propiedad de Marcial Calderón Rivera; sentencia que al haberse tramitado en todas sus instancias, se encuentra plenamente ejecutoriada y por lo mismo, con autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, el art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal, dispone que el recurso de revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, procederá en todo tiempo y a favor del condenado en los casos expresamente señalados en los 8 numerales del citado art. y será interpuesto cumpliendo los requisitos previstos por el art. 423 del Procedimiento Penal
Ahora bien, Antonia Montes Vda. de Usquiano al pedir la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada dictada en su contra, funda su demanda en los numerales 5 y 6 del art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin cumplir con los requisitos exigidos por la disposición antes citada.
En efecto, de la lectura y análisis de la prueba presentada y de los fundamentos de la demanda, se establece que no existe mérito para la revisión de la sentencia condenatoria, pues se pide anular la sentencia dictada en su contra, por inexistencia del delito y se la absuelva de culpa; empero, Antonia Montes Vda. de Usquiano apoya su recurso en los numerales 5) y 6) del art. 421, esto es, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna y cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena; la prueba acompañada no demuestra ninguno de estos aspectos; es más la demanda no contiene las disposiciones legales aplicables, conforme señala el art. 423 del citado Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace inadmisible la revisión impetrada.
Mostrando 9 de 17 parrafos.