Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 31/02
AUTO SUPREMO Nº 240 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aurelio Limachi Aguilar c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-81, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director General de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Aurelio Limachi Aguilar, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 86-85, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 60, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 101.00 cursante a fs. 64, Confirmando la Resolución 009072 de 01.07.99, por la que se procedió a desestimar la solicitud de renta por enfermedad profesional, en razón de haber prescrito la obligación de la Caja para otorgar dicho beneficio. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 74, REVOCANDO, la Resolución Administrativa apelada; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, transgresión de los arts. 230-b) del Código de Seguridad Social, 527 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 57 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21.07.97 y 16 y 17 de la Ley de Pensiones, argumentando que se pretende la Calificación de Renta por Riesgos Profesionales que no corresponde en sujeción a la referida norma y después de vencido el plazo de la prescripción.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, con acertado criterio jurídico y aplicando correctamente los principios de protección y solidaridad que rigen en el Régimen de Reparto, establece: primero, que el actor no fue informado ni citado para acudir a los correspondientes exámenes médicos, hasta el 28 de agosto de 1998, por lo que mal se puede acusar de transgredido el art. 230-b) del Código de Seguridad Social referido a la prescripción; segundo, que ante el reclamo del actor a fecha 9 de diciembre de 1998, se expidió Informe por el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades en el que simplemente consta que adolece de enfermedad profesional pulmonar SILICOSIS INICIAL con 30% de incapacidad (...) aspecto que debe ser ampliado y determinado por personal médico especializado". Caso contrario se estaría cerrando definitivamente la posibilidad de otorgar una renta, trátese de una vitalicia o de un pago global, sin los elementos necesario de juicio.
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