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TSJ

AS/0240/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 240 Sucre, 1 de agosto de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: SOBOCE S.A. c/ Rafael Humberto Soleto Avila.

Apropiación indebida y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 225 a 231 interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), representada por Rolf Murkel Abel Durán, Margarita Suárez-Arana Ribera y Carolina Palenque Haddad, impugnando el Auto de Vista Nº 328/2004 cursante de fojas 211 a 213 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 15 de septiembre de 2004, dentro el proceso penal seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) contra Rafael Humberto Soleto Ávila por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, el Auto de Admisión Nº 6/2005 de fojas 238 y vuelta, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: que de fojas 131 a 142 cursa la Sentencia Nº 008/04 dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital - Santa Cruz de la Sierra en fecha 30 de junio de 2004, que declara a Rafael Humberto Soleto Ávila autor y culpable de la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 346 con relación al artículo 349 numeral 3) del Código Penal, condenán-dolo a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Reha-bilitación Santa Cruz, al pago de daños civiles y perjuicios ocasionados y costas procesales que deberán ser satisfechas en su totalidad de conformidad a los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, de conformidad al artículo 363 del Código de Pro-cedimiento Penal, lo absuelve de la comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el artículo 345 del Código Penal.

Que contra dicha resolución, y dentro el plazo previsto en el artículo 408 de la Ley 1970, el procesado interpone apelación restringida me-diante memorial de fojas 185 a 188 y vuelta presentado en fecha 17 de julio de 2004; que previa fundamentación oral, que consta en acta de fojas 208 a 210, el recurso de apelación restringida es resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 328/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004 (fojas 211 a 213) que "... ANULA totalmente la sentencia ... y ordena la reposición del juicio por otro Juez ..." (sic); que habiendo solicitado SOBOCE S.A. complementación y enmienda de dicha re-solución, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de fojas 216, niega tal solicitud, negativa que es notificada a las partes en fecha 8 de noviembre de 2004, cual acreditan las diligencias de fojas 216 vuelta.

Que impugnando la resolución del ad quem, el querellante SOBOCE S.A., mediante sus representantes legales Rolf Murkel Abel Durán, Mar-garita Suárez-Arana Ribera y Carolina Palenque Haddad, interpone el recurso de casación cursante de fojas 225 a 231 al que acompaña copias fotostáticas de la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003-R cuya aplicación doctrinal pide se observe a efectos de la admisión y resolución del recurso, y refiere que corresponde al tribunal a quo la valoración de las pruebas en apego a las reglas de la sana crítica, y que el tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos y que, de acuerdo a la doctrina legal emanada de la Corte Suprema mediante Auto Supremo Nº 317/2003, al tribunal de apelación no le está permitida la revalorización de la prueba o la revisión de cuestiones de hecho debido a la inexistencia de doble instancia, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial con la consiguiente reposición del juicio ... (sic); que competía al ad quem resolver cuestiones de hecho relativas a la calificación legal, o las pertinentes a la imposición de la pena y que debió observar que el único error en el que incurrió el juez a quo fue la imposición de la pena, aspecto que constituye causal de nulidad y que debió ser rectificado de acuerdo al artículo 414 de la Ley Nº 1970, por lo cual debía rectificarse la Sentencia en cuanto a los años de condena solamente; que el tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho verificadas en el juicio oral, público y contradictorio; que ninguno de los considerandos del Auto de Vista impugnado especifica ni es-tablece cuáles aspectos no se fundamentaron de forma clara y precisa; que el ad quem incumplió normas procesales, resolvió la apelación sin observar requisitos esenciales, incurrieron en omisión indebida que vul-nera el derecho al debido proceso y que al omitir la motivación el juez adopta una resolución de hecho, no de derecho, que vulnera el derecho de las partes a conocer la ratio decidendi. Prosigue el recurrente con el análisis pormenorizado de la Sentencia y la resolución impugnada; pun-tualiza que la Sentencia cumple los requisitos exigidos por el artículo 360 de la Ley Nº 1970 y que el Auto de Vista impugnado menciona la existencia de defectos e infracciones, pero no expresa ni fundamenta cuáles fueran éstos, añadiendo que el tribunal de alzada incurrió en contradicción y violación de la norma procesal, violentando el derecho a la seguridad jurídica ya que anula una sentencia que -dice- cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 360 de la Ley Nº 1970; que no existen los anunciados defectos de sentencia, por lo que correspondía rectificar ésta en cuanto a la imposición de la pena. Finalmente, acusa que el ad quem hubiera incurrido en arbitrariedad, pues no fundó su resolución en un principio general aplicable a casos análogos y concluye acusando que la resolución se pronunció extra-petita, pues otorga lo que nadie solicitó. Impugna la admisión de la apelación restringida del procesado señalando que debió ser rechazada, y concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que se rectifique la Sentencia en cuanto a los años de condena, señalando las fechas de inicio y finalización de la misma y se impongan costas.

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 06 de 27 de enero de 2005 cursante a fojas 238 y vuelta, corresponde ingresar a su consideración de fondo, habida cuenta de que el recurso de casación interpuesto se resume en que acusa el pronun-ciamiento de una resolución extra-petita en la cual, sin fundamento legal, se hubiese determinado anular la resolución pronunciada por el a quo que cumpliría todos los requisitos procedimentales y respondería a la valoración de la prueba judicializada en el curso del juicio oral, público y contradictorio; asimismo, el recurso interpuesto no ataca la forma, sino el fondo de la resolución impugnada.

Que establecidos los parámetros del recurso, corresponde analizar que el Auto de Vista impugnado emerge del conocimiento de la ape-lación restringida interpuesta por el procesado, acusando la existencia de defectos en la sentencia que habrían violentado normas procesales, aspecto que abre la competencia del Máximo Tribunal de Justicia para examinar el proceso, ejerciendo la potestad de control jurisdiccional que le asigna el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Que al efecto indicado, es preciso puntualizar que:

1) la causa en examen se funda en el procesamiento de delitos de acción privada, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde tramitarse observando los artículos 342, 375 a 381 y otros que sean aplicables, todos de la Ley Nº 1970, disposiciones procedimentales de orden público y de cumplimiento obligatorio.

2) que dentro tal marco legal referido, el artículo 171 de la norma adjetiva de la materia establece la libertad probatoria, a la vez que el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes determina que únicamente serán admitidas en juicio pruebas lícitamente obtenidas y legalmente in-corporadas a él.

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Datos del proceso

Demandante
SOBOCE S.A.
Demandado
Rafael Humberto Soleto Avila.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2005AS/0240/2005Fuente oficial