Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 392/01
AUTO SUPREMO Nº 240 - Social Sucre, 19 de agosto de 2005.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Elizabeth Coca Suárez y otras. c/ Empresa Sociedad Industrial Boliviana - ESIBOL Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143, interpuesto por Aguelino Wilson Fernández Ayma, en representación de la Empresa Sociedad Industrial Boliviana - ESIBOL Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 137-138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Silverio Ledo Jiménez, en representación de Elizabeth Coca Suárez y otras, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 7-11, el proceso es tramitado conforme a ley y la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia Sentencia a fs. 119-123 vta., declarando PROBADA en parte la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista a fs. 137-138, CONFIRMANDO con modificación y deducción en cuanto a la percepción de horas extraordinarias por los días domingos y feriados. Dicho fallo, motivó el recurso de casación de fs. 142-143 que se examina, el cual acusa la infracción de los arts. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, 16 incs. e) y g) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario; pidiendo que se case el fallo del Tribunal ad quem y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y examinado el recurso extraordinario presentado, se evidencian los siguientes extremos:
1) Respecto a la inobservancia de los arts. 16 incs. e) y g) del Sustativo Laboral y 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario, el recurrente refiere que, en la cláusula quinta de los contratos suscritos con las demandantes -sólo constan algunos no todos ellos-, se estipula como causal de rescisión que "el incumplimiento de sus obligaciones o apropiaciones indebidas son causales de rescisión del contrato...", razones éstas que estarían demostradas por las testificales de fs. 104-106 vta. Tal argumentación resulta completamente desprovista de respaldo probatorio; pues, a más de que la apreciación de la prueba testifical es privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación (art. 169 del Procesal Laboral), también se advierte que, en atención al principio jurídico de que nadie puede actuar de juez y parte, en ningún momento la parte demandada ha probado, conforme a derecho, tal circunstancia; esto es, por ejemplo, presentando ante el juzgador, la determinación de cargos concretos y la instauración de responsabilidad en contra de las actoras, que pudiera haber determinado una autoridad imparcial y antes de que se inicie la presente demanda, tal como se exige en cada caso de los previstos por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, para que los mismos prosperen ante el órgano jurisdiccional, razonamiento concordante con la norma constitucional prescrita por el art. 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que expresa: "Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad". Con mayor razón, si de conformidad a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar los hechos demandados, lo que no ocurrió en la especie; debiendo aplicarse, por consecuencia, el principio universal "in dubio pro operario".
La literal de fs. 76-77, tampoco enerva ni desvirtúa las pretensiones de las actoras, pues, refiere aspectos generales de un acuerdo obrero - patronal, más no realiza individualizaciones concretas.
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