Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 240-E Sucre 13 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Oscar Trigo Castro por Mario Montenegro Aguilera c/
Carlos Ayala Aguilera y otros. Estafa y otro.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 377 a 380 vuelta, interpuesto por Oscar Trigo Castro en representación de Mario Montenegro Aguilera, impugnando el Auto de Vista de 04 de enero de 2003 de fojas 374 a 375, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Carlos Ayala Aguilera, Willma del Rosario Saavedra de Numbela y ampliada contra Antonio Saavedra Toledo, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos en los Arts. 335 y 345 del Código Penal, el requerimiento fiscal de extinción de la acción penal, y,
CONSIDERANDO: que este proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado recurso de casación por parte de Oscar Trigo Castro en representación de Mario Montenegro Aguilera. Habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, por revestir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, traducida en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público, consideró de oficio la extinción de la acción penal, e invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y Auto complementario 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, requirió de fs. 392 a 394 porque el Supremo Tribunal, disponga la extinción de la acción penal a favor de los imputados. CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional, corresponde la revisión detallada del proceso, con la finalidad de determinar en su caso, lo que fuere de ley, en este sentido se tiene:
1.- Que, el 20 de junio de 1988, se planteó la querella de fojas 1, por parte de Mario Montenegro Aguilera, sobre la supuesta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida contra Rosario Saavedra de Numbela y Carlos Ayala; a fojas 2 vuelta en fecha 27 de junio de 1988, se dicta el Auto Inicial del Sumario contra los imputados, por los delitos querellados, ampliándose la querella y auto inicial el 3 de noviembre de 1988, contra José Antonio Saavedra, por los mismos delitos de estafa y apropiación indebida, concluyendo la fase de la instrucción, en fecha 21 de enero de 1992, con el auto final del sumario, conforme el Art. 220 incisos 1 y 3 del Código de Pdto. Penal, que ordena el procesamiento de Willma del Rosario Saavedra de Numbela y José Antonio Saavedra Toledo, por el delito de apropiación indebida (Art. 345 del Cód. Penal) y sobreseimiento definitivo por el delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal y contra Carlos Ayala Rojas, sobreseimiento definitivo (fojas 99 a 110 vuelta), después de haber transcurrido 3 años, 6 meses y días de pronunciado el Auto Inicial de la instrucción.
2.- Elevado en consulta, el Auto Final de la Instrucción, ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia, es revocado por Auto de Vista de 3 de octubre de 1993 (fojas 102 a 104 vuelta), y se dispone el procesamiento de Willma del Rosario Saavedra de Numbela y José Antonio Saavedra, por el delito de estafa (Art. 335 del Cód. Penal) y se los sobresee por el delito de apropiación indebida (Art. 345 del Cód. Penal), y aprueba el sobreseimiento definitivo, dictado a favor de Carlos Ayala Rojas por los delitos imputados.
3.- Remitido el proceso al plenario de la causa, se radica el 28 de junio de 1994 (fojas 109), ante el Juez de Partido 1ro. en lo Penal, aperturado el debate del proceso el 28 de agosto de 1995 (fojas 165), después de haber transcurrido 1 año y 2 meses, de radicada la causa en la etapa del plenario (fojas 165), concluido el debate y cerrado el periodo de las conclusiones el 13 de noviembre de 1995 (fojas 174), se dicta sentencia (fojas 223 a 227), el 27 de agosto de 1996, modificando la calificación del delito de estafa por apropiación indebida, declarando a José Antonio Saavedra Toledo y Willma del Rosario Saavedra de Numbela, autores del delito de apropiación indebida, sancionándoles a la pena de un 1 año y 6 meses de reclusión, la que es confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de fojas 233 y vuelta, fallo que por Auto Supremo Nº 150 de 24 de abril de 2000, anuló obrados ordenando se dicte un nuevo Auto de Vista, sobre el delito por el que fueron juzgados los procesados (fojas 254).
4.- Habiéndose suscitado conflicto de competencia el 8 de noviembre de 2000 (fojas 276 vuelta), es resuelto el 25 de julio de 2001, ordenando que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, prosiga con la tramitación del proceso (fojas 291 a 293), luego se suscita una consulta de excusa, la que fue declarada ilegal a fojas 328 a 330.
5.- Por Auto de Vista de 04 de enero de 2003 de fojas 374 a 375, en sujeción del Art. 290 del Código de Pdto. Penal y en cumplimiento del Auto Supremo de fojas 254, se anuló la sentencia de primera instancia y absolvió de culpa y pena a los imputados Willma del Rosario Saavedra de Numbela y José Antonio Saavedra Toledo del delito de estafa, por existir sólo prueba semiplena a tenor del Art. 244 inc. 1 del Código de Pdto. Penal. Fallo que es recurrido en casación por el querellante el 14 de febrero de 2003 (fojas 377 a 380), ante la Corte Suprema de Justicia el que es enviado a Vista Fiscal el 05 de abril de 2003, para el requerimiento correspondiente de donde es devuelto el 18 de noviembre de 2003 (fojas 386 vuelta). De ésta revisión pormenorizada del expediente, se desprende que desde la formulación de la querella de 20 de junio de 1988 (fojas 1), hasta la fecha, han transcurrido 17 años, 11 meses y días, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles a los procesados, que hubieran acarreado mora procesal.
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