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TSJ

AS/0240/2008

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de documento y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 240 Sucre, 24 de octubre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Nulidad de

documento y otros.

PARTES: Francisco Alpire Medina c/ Herminia Coca Zabala y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182-193, interpuesto por Basilio Coca Zabala en representación de Herminia Coca Zabala, contra el auto de vista N° 341/2005 de fecha 13 de junio de 2005, pronunciado a fs. 178, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que sigue Francisco Alpire Medina contra la recurrente, Gabriel Rocha Vallejos, Marcelina Calderón de Rocha y Luís Osinaga Estrada, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 178 confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 23 a 24 vlta. e improbada en lo que se refiere al mejor derecho propietario.

Contra la resolución de vista, Herminia Coca Zabala, recurre de casación con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 182 a 193.

CONSIDERANDO: Que, el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, bajo el nomen juris de "nulidad de obrados", prevé: "La nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y ­notificación con la sentencia...".

Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa, entre ellos uno que finalmente fue salvado por el a quo, como fue falta de una correcta notificación a la co demandada Herminia Coca Zabala con el auto de relación procesal que establece la apertura del término de prueba y que motivó de petición de nulidad de obrados tanto por la afectada y ahora recurrente Herminia Coca Zabala a fs. 134-136, como por el propio demandante Francisco Alpire Medina por el mismo motivo, a fs. 138, quien pide la nulidad de obrados hasta fs. 91, precisamente "para así evitarse nulidades posteriores" como reza el memorial del demandante Alpire Medina. Sin embargo, el juez a quo, lejos de ejercer a cabalidad su función de director del proceso y precautelar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por auto interlocutorio de fs. 139 rechazó el incidente de nulidad promovido por la co demandada Herminia Coca Zabala, alegando que "la presente causa ha sido tramitada conforme al procedimiento establecido por ley".

Que, extraña que el a quo no hubiere evidenciado la serie de irregularidades cometidas por el Sr. Oficial de Diligencias en la notificación a la co demandada Herminia Coca Zabala y que fueron identificadas en el memorial del incidente de nulidad que ésta presentara y que cursa a fs. 134-­136. En efecto, con el auto de relación procesal de fs. 90, de fecha 12 de mayo de 2003, cursa una notificación a fs. 97 a "Erminia Osinaga Estrada" con el memorial y decreto de fs. 90. Diligencia en la que se establece en forma evidente la adulteración del numeral "90", repintado el "0" sobre el numeral "6", deducción lógica porque el proveído inmediato anterior es el decreto de fs. 96, por el cual el juzgador dispone se notifique a los sujetos procesales con el auto de fs. 90 y la resolución de fs. 90 es "auto" y no "decreto" como se señala en dicha diligencia. Amén que la co demandada Herminia Coca Zabala no se llama "Erminia Osinaga Estrada", se adultera el numeral "90" y finalmente la abogada de la co demandada Roxana Becerra Franco, a fs. 102 representa ante el a quo que otorgó pase profesional a favor de los demandados Luís Osinaga Estrada y Herminia Coca Zabala en fecha 13 de junio de 2003 y que ya no los está patrocinando. Finalmente el a quo sin que medie explicación alguna ordena a fs. 103, que se notifique a todos los sujetos procesales con el auto de fs. 90, dictado en fecha 12 de mayo de 2003, cumpliéndose con la diligencia a fs. 104.

Salvado aquel vicio procesal, este Tribunal Supremo encuentra fundamentalmente uno que no puede ser pasado por alto por los órganos jurisdiccionales como es la falta de una correcta citación a los co demandados Gabriel Rocha Vallejos y Marcelina Calderón de Rocha. Según se evidencia de la demanda ordinaria de fs. 23 a 24, en el otrosí 1° el demandante Francisco Alpire Medina, sostiene desconocer el domicilio de los referidos co demandados, por lo que pide "se los cite mediante edictos de prensa conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Civil", por lo que a fs. 40, el a quo, a tiempo de admitir la demanda dispone se notifique mediante edictos a Gabriel Rocha Vallejos y Marcelina Calderón de Rocha. Cursando a fs. 43 el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, prestado por el demandante Francisco Alpire Medina, edictos de prensa que constan en obrados a fs. 77 a 78 realizados en fecha 28 de diciembre de 2002 y 3 de enero de 2003, acompañados por el demandante mediante memorial de fs. 80 de fecha 10 de enero de 2003, quien peticiona se les designe abogado defensor, sin que el a quo proceda a dicha designación alegando que debía estarse al proveído de fecha 11 de noviembre de 2002.

Que dicho proveído se hallaba referido a la petición de fs. 75, de citación al garante de evicción Sres. Gabriel Rocha Vallejos y Marcelina Calderón de Rocha que fuera planteada por los co demandados Luís Osinaga Estrada y Herminia Coca Zabala, quienes en el otrosí 2° fijaron como domicilio de aquéllos en la "Tierras Nuevas" entre Quinto y Sexto Anillo, protestando conducir al cursor de diligencias para su citación y donde evidentemente fueron citados Gabriel Rocha Vallejos y Marcelina Calderón de Rocha con el proveído de fs. 76 en fecha 24 de enero de 2003, según se evidencia por la diligencia de fs. 81.

Sin embargo, no consta en obrados que Gabriel Rocha Vallejos y Marcelina Calderón de Rocha hayan sido citados con la demanda de fs. 23 y 24 en el domicilio señalado en e1 memorial de fs. 75, tampoco que se hubiere concluido con las formalidades que prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, designándoles un abogado defensor, de ahí que por memorial de fs. 83 Gabriel Rocha Vallejos y Marcelina Calderón de Rocha plantean nulidad de citación con la demanda de 11 de febrero de 2003, incidente que es rechazado por el a quo, "debiendo la parte demandada asumir su defensa en el estado en que se encuentra el proceso..".

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Alpire Medina
Demandado
Herminia Coca Zabala y otros.
Proceso
Ordinario- Nulidad de documento y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2008AS/0240/2008Fuente oficial